SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
1)
En el caso concreto, la empresa accionante “Erika” S.R.L. denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio, a la propiedad privada, al debido proceso y la inobservancia del principio de seguridad jurídica; alegando, que dentro del procedimiento de fiscalización aduanera posterior seguido por la Administración Aduanera contra la Empresa Constructora “Erika” S.R.L., se le sancionó de forma ilegal por la comisión de contrabando contravencional de acuerdo a lo tipificado en el inc. b) del art. 181 del CTB, por la importación de mercancías, sin contar con la Resolución de Autorización de Importación de la Superintendencia de Hidrocarburos, que no fue corregido por la AGIT, quien confirmó dicha sanción; en cuyo mérito, acusa que la resolución jerárquica incurrió en los siguientes agravios: 1) Falta de tipicidad y legalidad formal, por cuanto su conducta no se adecuó a la contravención de contrabando prevista en el art. 181 inc. b) del CTB; 2) Violación al principio de seguridad jurídica vinculado a los derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada, por cuanto el criterio de la Administración Aduanera y de la AGIT en sentido, de que las mercancías sujetas a certificaciones (grasas y lubricantes), no pueden ser objeto de transferencia en Reciento Aduanero y tampoco nacionalizadas por el adquirente, fue posterior a que la propia Administración Aduanera hubiera autorizado todas las operaciones de importación; además, de haber entregado la mercancía con el correspondiente levante; 3) La AGIT confundió dos momentos y regímenes diferentes: el de importación y el de nacionalización, así como sus sujetos (importador y contribuyente), utilizando ambos como sinónimos en la relación jurídica tributaria; por cuanto, el importador fue “Leviar Ltda.” bajo el régimen de importación para el consumo y luego “Erika S.R.L.” sometió la mercancía a su nacionalización y las autorizaciones de la Superintendencia de Hidrocarburos que sólo se presentan al ingreso de territorio aduanero, a efectos de que los productos cumplan con las especificaciones de calidad, y no al momento de nacionalizar las mercancías; 4) Lo dispuesto en el art. 104 del RLGA, modificado mediante DS 27905 de 13 de diciembre de 2004 y por DS 1487 de 6 de febrero de 2013, permite la transferencia de mercancías y procede el endoso de documentos soporte, entre ellos, las certificaciones de la Superintendencia de Hidrocarburos que fueron emitidos a “Leivar Ltda” en favor de “Erika S.R.L.”; norma que si bien fue modificada posteriormente a la tramitación de las Declaraciones Únicas de Importación, debió ser aplicada por la AGIT, de forma retroactiva por ser más favorable conforme lo dispuesto en el art. 150 del CTB; y, 5) Adjuntó precedentes en casos análogos, que no fueron valorados por la AGIT.
De los actos denunciados como lesivos en esta acción de amparo constitucional, se tiene que la empresa constructora Erika S.R.L.” -ahora accionante- pretende por la vía de esta acción de defensa, se resuelva el problema jurídico que circunda sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, respecto a la tipicidad del tipo contravencional previsto en el art. 181 inc. b) del CTB con relación a lo dispuesto en el art. 104 del RLGA modificado por el art. 2, parágrafo XIV del DS 1487 de 6 de febrero de 2013, última norma que a decir suyo debió aplicarse en forma retroactiva en la Resolución Jerárquica que se impugna (Resolución de Recurso Jerárquico 0342/2014 de 10 de marzo) en previsión del art. 150 del CTB que permite la aplicación retroactiva favorable.
En efecto, a criterio de la parte ahora accionante, la Administración Aduanera y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a su turno interpretaron y aplicaron erróneamente las normas aduaneras y tributarias, lo que dio lugar a que se califique su conducta en contrabando contravencional prevista en el art. 181 inc. b) del CTB, que señala que: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; ello -asegura la parte accionante- sin tener en cuenta, si bien no se registró ni tuvo autorización ante la Superintendencia de Hidrocarburos (para importar, comercializar los productos objeto del “procedimiento de fiscalización aduanera posterior”), en su condición de empresa “Erika SRL”, este registro y autorización lo obtuvo “Leviar Ltda”, última entidad que importó la mercancía y se la transfirió a título de venta a “Erika SRL” en Recinto Aduanero; por lo que, al amparo del art. 104 del RLGA modificado, podía también endosar los documentos soporte de la importación a su favor, esto es, la autorización y registro de la Superintendencia de Hidrocarburos, norma que además, subraya debió ser aplicada de manera retroactiva.
Por lo anotado, es evidente que con referencia a la interpretación de la legalidad ordinaria y su aplicación al caso concreto, corresponde ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, vía que en definitiva resolverá si al amparo de lo previsto en el art. 104 del RLGA modificado por el art. 2, parágrafo XIV del DS 1487 de 6 de febrero de 2013, se permite la transferencia de mercancías en general en Recinto aduanero y el endoso de documentos soporte, que incluye la Autorización y Certificación de la Superintendencia de Hidrocarburos, así como su aplicación retroactiva al caso concreto; máxime, si de la documentación aparejada se evidencia la existencia de un proceso contencioso tributario interpuesto por la Agencia Despachante de Aduanas Bermejo, que deviene de los mismos hechos que dieron lugar al “procedimiento de fiscalización aduanera posterior” seguido por la Administración Aduanera contra la Empresa Constructora “Erika” S.R.L.