SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
a) Falta de tipicidad y legalidad formal.
En ese orden, denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2014 de 10 de marzo, ahora impugnada, incurre en varios agravios pretendiendo convertir mercancía legalmente nacionalizada en objeto de contrabando, manifestando, erróneamente, que la empresa constructora “Erika S.R.L.” habría importado a territorio aduanero nacional mercancías sin sus correspondientes certificaciones o autorizaciones. Estos agravios de la resolución jerárquica, a su criterio son: a) Falta de tipicidad y legalidad formal. Existe falta de tipicidad en la conducta atribuida y violación al principio de legalidad (art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas [RLGA]), debido a que no se adecuó al tipo contravencional de contrabando previsto en el art. 181 inc. b) del CTB, por cuanto la mercancía fue legalmente importada por “Leivar Ltda.” y depositada en Reciento aduanero ALBO S.A. y lo único que hizo “Erika S.R.L.” fue nacionalizar la mercancía que ya se encontraba importada. Por lo que como sujeto pasivo de la nacionalización cuenta con las DUI´s y demás documentación respaldatoria, se demostró que se cumplió con el pago de tributos exigibles para su importación, conforme disponen los arts. 2, 6 y 90 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 69 del CTB, no existiendo daño patrimonial al Estado, elemento necesario para tipificar el ilícito de contrabando. Del mismo modo, se cumplió con los requisitos esenciales exigidos por los arts. 82 de la LGA, 118.III y IV del RLGA, referidos a las autorizaciones previas; b) Violación al principio de seguridad jurídica, vinculado a los derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada. La Aduana, primero autorizó todas las operaciones referidas a la importación por “Leivar Ltda.”,y posteriormente recién manifestó que debió nacionalizar el importador y no así el adquirente, que en el caso es “Erika S.R.L.”, porque a su juicio, este tipo de mercancías sujetas a certificaciones (grasas y lubricantes) no podrían ser objeto de transferencia en Recinto Aduanero y tampoco nacionalizadas por el adquirente, situación que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales al trabajo, al comercio y la propiedad privada, provocando con ello inseguridad jurídica, puesto que fue la propia Aduana quien les entregó la mercancía con el correspondiente levante de las mercancías (art. 114 del RLGA). Ello, sin tener en cuenta que contrariamente a lo erróneamente interpretado por la Aduana y la AGIT, de conformidad al art. 118.III y IV (Autorizaciones previas del RLGA) las autorizaciones únicamente se presentan al ingreso a territorio aduanero nacional. Es decir, lo que realmente certifica las Resoluciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, es que los lubricantes y demás derivados del petróleo cumplan con los estándares de calidad a tiempo de tramitar el despacho, y que el importador como en este caso “Leivar Ltda.”, haya tramitado dichas autorizaciones y certificaciones antes del embarque desde el país de procedencia. Lo que significa que no certifica la condición del sujeto pasivo o contribuyente quien nacionalizará las mercancías (art. 119 del RLGA); c) La AGIT confundió dos momentos y regímenes diferentes: el de importación y el de nacionalización, así como sus sujetos (importador y contribuyente) utilizando ambos como sinónimos en la relación jurídica tributaria. El Régimen de importación como operación de importación (arts. 82 y 83 de la LGA), se inicia con el embarque desde origen hasta recinto aduanero o zona franca, cuyos documentos indispensables son los documentos de embarque y por la naturaleza de la mercancía (lubricantes y grasas) la autorización expresa y certificación de calidad emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos a nombre de quien realiza la importación, en este caso, de “Leivar Ltda”. Por su parte, el Régimen de Importación para el consumo (arts. 88, 89 y 90 LGA) es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca pueden permanecer definitivamente dentro territorio aduanero nacional, cuyos requisitos son la presentación de los documentos soporte (arts. 111 y 119 del RLGA), vale decir, entre otros, el certificado de autorización expresa y especificaciones de calidad de los lubricantes emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos que sustenta la operación de importación. Por tanto, afirma que se demostró que quien introdujo a territorio aduanero nacional la mercancía fue el importador “Leivar Ltda”, bajo régimen u operación de importación y luego “Erika S.R.L.” sometió la misma a su nacionalización. El importador es aquel sobre quien se verifica la internación legal de la mercancía a territorio aduanero nacional (art. 82 LGA) y contribuyente u operador (art. 23 CTB), es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, en este caso la nacionalización. En efecto, las autorizaciones de la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo a los arts. 118.III y IV y 119.8) del RLGA, sólo se presentan al ingreso a territorio aduanero y no al momento de nacionalizar las mercancías. En concordancia con la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1996, el DS 26276 de 5 de agosto de 2001, la ley 3058 de 17 de mayo de 2005 y el DS 28149 de 21 de octubre de 2005, los certificados o autorizaciones se limitan a las mercancías, a efectos de que éstos productos cumplan con las especificaciones de calidad, y no así como erróneamente entendieron la Aduana y la AGIT, la condición del sujeto pasivo o contribuyente; d) De la procedencia de endoso de documentos. Afirma que la AGIT vulneró su derecho al comercio, por cuanto señaló, que de acuerdo al art. 104 del RLGA no sería posible la transferencia de mercancías y el endoso de los documentos soporte, entre ellos, las certificaciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, sin embargo, debemos mencionar que el citado art. 104 del RLGA sufrió modificaciones que establecen claramente que es totalmente legal el endoso de los documentos soporte (entre otros, la Resolución de la Superintendencia de Hidrocarburos). Dichas modificaciones, fueron realizadas por DS 27905 de 13 de diciembre de 2004 y por DS 1487 de 6 de febrero de 2013; normas, que permiten la transferencia de mercancías en general y el endoso de los documentos soporte, para que el adquirente pueda someter la mercancía a un régimen aduanero, como ocurre en el presente caso y no solamente la factura comercial, el parte de recepción y los demás documentos de embarque como erróneamente sostiene la AGIT. Por tanto, toda mercancía legal y correctamente importada a recinto aduanero, puede ser transferida a un tercero, máxime si la propia Aduana Nacional en su Informe Final de Fiscalización, señaló que los aceites lubricantes pueden ser objeto de comercialización en recinto aduanero. Por otra parte, en el eventual caso que se aduzca que la última modificación del art. 104 fue realizada con posterioridad a la tramitación de las Declaraciones Únicas de Importación, correspondía que la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0342/2014 de 10 de marzo de 2014, ahora impugnada, aplique retroactivamente la modificación establecida en el DS 1487 de 6 de febrero de 2013, toda vez que la modificación fue realizada con anterioridad a la Resolución de Recurso Jerárquico, es más, por disposición del art. 150 del CTB, las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquéllas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”; y, e) Precedentes contradictorios y valoración de la prueba. Señala que oportunamente adjuntó como prueba precedentes contradictorios, consistentes en Resoluciones Judiciales que fueron dictadas en el mismo caso y otras en casos idénticos, sin embargo, la AGIT, sin mayores fundamentos rechazó su prueba señalando absurdamente que “Erika S.R.L.” no es parte en los procesos que se emitieron dichas resoluciones, por lo que no correspondía su valoración. Por lo que nuevamente denunciaron la afectación al debido proceso, toda vez que existe la libertad probatoria, conforme disponen los arts. 76 y 81 del CTB y 215 al 219 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.