SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
i)
La resolución se sustentó en los siguientes argumentos: i) Analizados los argumentos y la documentación aportada de la parte accionante y la parte demandada, se establece que el punto en conflicto o en controversia es si el producto puesto en circulación nacional es legal o en su caso ilegal. La parte accionante sostuvo que la mercancía importada, consistente en aceites y grasas, es legal, evidenciándose tal extremo, por lo tanto, queda claro que la mercancía importada no se constituye en contrabando cuando se encuentra en territorio nacional, es decir, en recinto aduanero; ii) Se llegó a la convicción de que no existe contrabando, por cuanto no concurren los elementos del tipo previsto en el art. 181 inc. b) del CTB; iii) A la pregunta efectuada por el Tribunal de garantías en cuanto a que si existía pendiente de pago un tributo, se señaló que no, por lo que conforme al art. 90 de la LGA, las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación. Por lo tanto, no existe la figura de contrabando, menos existe tráfico de mercancía, toda vez que las grasas y aceites fueron entregados por la propia Aduana Nacional, por medio de la autorización de levante (art. 114 de la LGA). El levante de las mercancías sólo podrá efectuarse una vez que se haya cumplido todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de tributos aduaneros o la constitución de garantía para el pago de tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio; iv) El Informe Legal de 15 de enero de 2008 emitido por el Jefe de la Unidad Legal de la Aduana Nacional de Tarija, concluyó señalando lo siguiente: “como se puede apreciar en este caso no está acreditada idóneamente la existencia del delito de contrabando y a juicio del suscrito profesional tampoco existe contrabando contravencional siendo competencia de la Superintendencia de Hidrocarburos determinar y sancionar las infracciones establecidas en el Reglamento de calidad de carburantes y lubricantes, aprobado mediante Decreto Supremo 26276” (sic). Por lo que se vulneró el debido proceso, al haberse omitido la valoración de las pruebas presentadas por la parte ahora accionante; y, v) De otro lado, no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho al trabajo, al comercio y la propiedad privada, teniendo en cuenta que la Aduana Nacional hizo entrega de la mercancía y en la audiencia de amparo, la parte accionante aseveró que ya hizo uso de la misma.