SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

Fragmento 5

El representante del demandado Daney David Valdivia Coria, Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, en la exposición de su informe peticionó se deniegue la tutela, aduciendo lo siguiente: 1) No existe relación de causalidad entre los hechos descritos y los derechos invocados, por lo que debió rechazarse in limine la acción de amparo; 2) Se pretende la interpretación de la legalidad ordinaria, tarea a la que no se puede ingresar, cuando no se cumplió con la exigencia de la relación clara de causalidad entre hechos y derechos, debido a que no se explicó en qué medida la interpretación por la AGIT resulta insuficiente, arbitraria o incongruente; 3) La AGIT dio cumplimiento a todos los procedimientos, respetando el derecho a la defensa del sujeto pasivo; 4) Si bien existe un informe que señala que no se cometió contrabando, este no es un acto administrativo o resolución sancionatoria, simplemente se constituye en una opinión de un funcionario público; 5) En el caso concreto, se cometió contrabando contravencional establecido en el art. 181 inc. b) del CTB, por cuanto se omitió el deber formal al no haber estado registrado y no tener autorización ante la Superintendencia de Hidrocarburos, por lo que la mercancía objeto de importación, requiere además del pago de aranceles, también tal autorización y certificación, para lo cual previamente se necesita estar registrado como comercializador o importador de este tipo de productos; extremo que no aconteció en el caso concreto, por cuanto si bien la empresa “Leivar Ltda.” procedió a la venta de la mercancía con la documentación adjunta que viene conjuntamente a la DUI como documentación de respaldo; sin embargo, la autorización no es transferible, es intuito personae conforme lo establece la ley, porque no recae sobre las características de la mercancía, sino es una certificación que recae sobre el sujeto de importación; 6) En cuanto a la configuración de la contravención de contrabando, se tiene que se cumplió con lo dispuesto en el inc. b) del art. 181 del CTB, por no contar con la documentación de soporte, disposición que concuerda con los arts. 111 y 119 del RLGA que establece que determinados productos requieren certificación de una determinada entidad. Por ello, el art. 104 del RLGA establece qué documentos deben ser subrogados, en cuyo listado no está dicha certificación en el procedimiento de importación; 7) No se estableció la causa de nulidad de la resolución jerárquica. Además, lo que se pretende cambiar corresponde a la vía contencioso administrativa que aún está pendiente; y, 8) El proceso de importación fue sometido a canal verde, en el que no se hace revisión de la mercancía ni la documentación, en el canal rojo se revisan ambos y en el canal amarillo solo la documentación soporte. Ahora bien, en el proceso de importación, para que se realice el levante o despache de recinto aduanero, la Administración Aduanera no está inhibida de realizar el control posterior, que se realizó respetando el debido proceso tanto por la Administración Aduanera como por las Autoridades de Impugnación Regional y General Tributaria. Asimismo, en respuesta al interrogante formulado por el Tribunal de garantías, en sentido de que, cómo la Administración Aduanera procedió a la entrega de la mercancía si no cumplía con los estándares y requisitos, respondió en sentido de que al principio se sometió a una revisión pero no absoluta, pero aparte de ello, la norma les permite a realizar una revisión posterior. Del mismo modo, señaló que se produjo el levante en base a la DUI. Aclaró, que lo óptimo es que siempre se realicen los controles de manera oportuna, pero la ley estableció que no hay un tiempo límite para realizar los controles.