SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
En razón a lo expuesto, se establece de manera incuestionable que en el caso de examen, concurre uno de los presupuestos que hacen a la inactivación de la acción de amparo constitucional, por cuanto la finalidad de dicha acción de tutela, es la protección y restitución de derechos constitucionales cuando éstos se encuentren restringidos, suprimidos o amenazados, previo agotamiento de los medios de reclamo ordinarios y previstos por la Ley, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo que exige, tanto en la vía judicial como en la administrativa, ya que no pude ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; en ese sentido, la presente acción se encuentra dentro de una de las subreglas de improcedencia del amparo constitucional, descrita en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, relacionadas a que la tutela no es viable “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en el caso presente, de igual manera, la parte accionante denuncia que una vez que fueron remitidas las referidas Resoluciones Municipales, ahora impugnadas de ilegales, ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, dicha instancia procedió a su registro; decisión, que si bien fue apelada por su parte, el Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE-RSP 032/2014 de 5 de febrero, alegando que dicha instancia no sería competente para el control de legalidad o ilegalidad de las Resoluciones emitidas por los Gobiernos Autónomos Municipales, por cuanto cuya labor correspondería a otras instancias jurisdiccionales; pero sin embargo, confirmó parcialmente la Resolución 07/2014 de 13 de enero, en cuanto al registro de las Resoluciones; en ese contexto, se constata que la presente acción constitucional sólo fue planteada contra el Concejo Municipal de Apolo, y no así también contra las autoridades que pronunciaron las Resoluciones a través de las cuales se procedió al registro de las Resoluciones Municipales impugnadas, es decir, no se interpuso la demanda de amparo contra el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, quien dio por bien hecha la decisión administrativa asumida por el Tribunal Departamental de La Paz.
En razón a lo expuesto, en el caso concurre de la misma manera, la falta de legitimación pasiva en la acción, por cuanto de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia emitida por esta Jurisdicción constitucional, dicha legitimación es un requisito de procedencia de la acción de amparo, donde la parte accionante debe accionar el amparo contra la persona o autoridad que provocó los supuestos actos vulneratorios a sus derechos fundamentales y de no ser cumplido este presupuesto el amparo debe ser denegado.
Por todo lo señalado no es posible efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto se advierte, por una parte, la concurrencia de un presupuesto de improcedencia, como la interposición extemporánea de un medio impugnativo que da lugar a la aplicación subsidiaria de la acción, y por otro, la falta de legitimación pasiva, lo que determinan la denegatoria de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre el recurso de reconsideración
- En tal sentido, al no existir un plazo expreso para la presentación del recurso de reconsideración, se deberá tener en cuenta que la 'reconsideración', al producir efectos inter partes, por analogía, debe sujetarse al plazo estimado para un recurso de revocatoria o jerárquico, que es de cinco días, toda vez que realizando una interpretación constitucional de la finalidad de la reconsideración y sus efectos, no es pertinente sostener que evidentemente existe dicha figura y su presentación a la voluntad de las partes, para posteriormente pretender acudir a la justicia constitucional haciendo prevalecer la fecha de notificación con la resolución de la reconsideración.
- consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales,
- de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”
- en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que objeta por un derecho presuntamente vulnerado, es decir, debe especificar e identificar de manera precisa a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos
- Fragmento 22
- y en relación al Alcalde Interino, Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, ahora accionante, señalando que habría sido designado como Alcalde Interino, no ratificaron ni confirmaron su designación
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- CONFIRMAR