SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
y en relación al Alcalde Interino, Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, ahora accionante, señalando que habría sido designado como Alcalde Interino, no ratificaron ni confirmaron su designación
De manera previa a ingresar al análisis del caso en cuestión, de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se advierte que el Concejo Municipal de Apolo, ahora demandado, pronunció las Resoluciones Municipales 095/2013 y 096/2013, ambas de 18 de diciembre, la primera en su parte resolutiva dispuso mantener y confirmar la suspensión de manera temporal de Mario Ismael Flores Cuca, en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, elegido democráticamente, y en relación al Alcalde Interino, Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, ahora accionante, señalando que habría sido designado como Alcalde Interino, no ratificaron ni confirmaron su designación; dejando sin efecto, las Resoluciones Municipales 079/2013, 087/2013 y 088/2013.
Mediante la segunda Resolución Municipal, el mismo Concejo Municipal de Apolo, designó como nuevo Alcalde Interino, al Concejal Aldo Chambi Silva de forma indefinida, disponiendo se ministre posesión al mismo; señalando igualmente, que el Concejal Municipal Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, podía reincorporarse al Concejo Municipal en el calidad de Concejal.
Conforme las pruebas que se encuentran en el expediente, el accionante contra las Resoluciones Municipales 095/2013 y 096/2013, ahora impugnadas de ilegales, interpuso recurso de reconsideración (fs. 26 a 28 vta.), Resoluciones que conforme al memorial de dicha impugnación fueron de su conocimiento el 18 de diciembre de 2013, al haber sido dejadas en Secretaría de su despacho; fecha a partir de la cual, tenía el plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso de reconsideración a efecto de que los Concejales puedan examinar sus actos, por cuanto al no estar previsto de manera expresa el plazo para la presentación de dicho medio de impugnación en la Ley de Municipalidades, éste se sujeta al plazo establecido para la presentación de un recurso de revocatoria, que es de cinco días a partir del conocimiento de la Resolución Municipal supuestamente ilegal; en el caso, como ya se señaló, el accionante tuvo conocimiento de las Resoluciones Municipales 095/2013 y 096/2013, el 18 de diciembre, ahora impugnada de ilegales, empero, el recurso de reconsideración fue presentado el 27 del mismo mes y año, conforme al cargo de presentación refrendada por el Concejal Secretario a.i. Edgar Mamani Carrizales, acto administrativo que goza de credibilidad en observancia del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, que establece que las actuaciones de la administración pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se consideran legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; consecuentemente, al haber sido interpuesto el recurso de reconsideración el 27 de referido mes y año, éste fue planteado extemporáneamente, por cuanto tenía para interponer el recurso hasta el 26 de ese mes, máxime si conforme a la naturaleza y fines de dicho medio de impugnación, no se puede dejar el término de su presentación a la voluntad de las partes, debiendo sujetarse a los parámetros de razonabilidad en su interposición, así como en su respuesta, por ello se evidencia con claridad, que el accionante dejó que opere la caducidad en su derecho a la presentación del mismo, todo ello conforme al art. 140 de la LM, vigente y aplicable al caso de examen; además, considerando que los términos y plazos asimilados al recurso de revocatoria para la interposición del recurso de reconsideración, conforme al art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se entienden como máximos y obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre el recurso de reconsideración
- En tal sentido, al no existir un plazo expreso para la presentación del recurso de reconsideración, se deberá tener en cuenta que la 'reconsideración', al producir efectos inter partes, por analogía, debe sujetarse al plazo estimado para un recurso de revocatoria o jerárquico, que es de cinco días, toda vez que realizando una interpretación constitucional de la finalidad de la reconsideración y sus efectos, no es pertinente sostener que evidentemente existe dicha figura y su presentación a la voluntad de las partes, para posteriormente pretender acudir a la justicia constitucional haciendo prevalecer la fecha de notificación con la resolución de la reconsideración.
- consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales,
- de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”
- en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que objeta por un derecho presuntamente vulnerado, es decir, debe especificar e identificar de manera precisa a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos
- Fragmento 22
- y en relación al Alcalde Interino, Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, ahora accionante, señalando que habría sido designado como Alcalde Interino, no ratificaron ni confirmaron su designación
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- CONFIRMAR