SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
i)
Quintín Cárdenas Sea, Concejal del Concejo Municipal de Apolo, mediante informe de 22 de mayo de 2014, cursante a fs. 79 y vta., señaló: i) Son evidente las violaciones a derechos y garantías del accionante, por lo que se allana a las mismas, ya que no estuvo de acuerdo con la actitud de los demás Concejales; ii) La Resolución Municipal 095/2013, es contradictoria al establecer que no se ratifica ni confirma al Alcalde Interino, redacción incongruente que provocó que se cese al Alcalde hoy accionante; iii) Si bien se consiguió el Registro de las Resoluciones en el Tribunal Electoral Departamental, se ha establecido que dicha entidad sólo registra determinaciones de los Concejos Municipales y no establece si éstas son legales o no, esto ante el presupuesto hecho que los demandados indiquen tener alguna legalidad por haberse logrado el Registro de las Resoluciones Municipales cuestionadas; y, iv) Se debe dar solución al estancamiento administrativo que aqueja al Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, provocado por la actitud del Concejal Aldo Chambi Silva y los otros demandados, al estar la gestión paralizada, correspondiendo se reestablezca el orden y se reponga al Alcalde hoy accionante hasta el final de su gestión, que ya concluirá muy pronto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre el recurso de reconsideración
- En tal sentido, al no existir un plazo expreso para la presentación del recurso de reconsideración, se deberá tener en cuenta que la 'reconsideración', al producir efectos inter partes, por analogía, debe sujetarse al plazo estimado para un recurso de revocatoria o jerárquico, que es de cinco días, toda vez que realizando una interpretación constitucional de la finalidad de la reconsideración y sus efectos, no es pertinente sostener que evidentemente existe dicha figura y su presentación a la voluntad de las partes, para posteriormente pretender acudir a la justicia constitucional haciendo prevalecer la fecha de notificación con la resolución de la reconsideración.
- consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales,
- de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”
- en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que objeta por un derecho presuntamente vulnerado, es decir, debe especificar e identificar de manera precisa a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos
- Fragmento 22
- y en relación al Alcalde Interino, Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, ahora accionante, señalando que habría sido designado como Alcalde Interino, no ratificaron ni confirmaron su designación
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- CONFIRMAR