SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
denegó
El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Apolo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 266 a 268, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Por Resolución Municipal 095/2013 de 18 de diciembre, de conformidad a la SCP 2055/2012, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 al 147 de la LMAD y 14 del CPCo, el Concejo Municipal, dispuso confirmar la suspensión de manera temporal de Mario Ismael Flores Cuba, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo y con relación al Alcalde Interino, Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, al haber sido designado como Alcalde Interino, no se ratificó ni confirmó su designación; b) El Concejo Municipal de Apolo, mediante Resolución 096/2013 de 18 de diciembre, designó como nuevo Alcalde Interino del Gobierno Autónomo Municipal, al Concejal Aldo Chambi Silva en forma indefinida; c) El Tribunal Electoral Departamental de La Paz, a través de la Resolución TEDLP 07/2014 de 13 de enero, registró la Resolución 095/2013, en la que no se ratifica ni confirma la designación del accionante como Alcalde; d) El Tribunal Supremo Electoral por Resolución 032/2014 de 5 de febrero, revocó los arts. 3º y 4º de la Resolución TEDLP 07/2014, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, dejando sin efecto el emisión de credencial a favor de Aldo Chambi Silva y confirmó con relación al Registro de las dos Resoluciones impugnadas; y, e) El accionante por memorial de 27 de diciembre 2013, interpuso recurso de reconsideración de las Resoluciones 095 y 096, ambas del 18 de diciembre de 2013, presentado ante Edgar Mamani Carrizales, Concejal Secretario a.i. y no así ante la Secretaria del Concejo Municipal de Apolo, por lo que al no haber sido interpuesto el recurso ante la Secretaría del Concejo Municipal de Apolo, no se agotaron los trámites administrativos previstos en el art. 22 de la LM, vigente en ese momento, por lo que una vez concluidos los trámites administrativos y ante la persistencia de la lesión a derechos fundamentales del accionante, recién éste podrá acudir a la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre el recurso de reconsideración
- En tal sentido, al no existir un plazo expreso para la presentación del recurso de reconsideración, se deberá tener en cuenta que la 'reconsideración', al producir efectos inter partes, por analogía, debe sujetarse al plazo estimado para un recurso de revocatoria o jerárquico, que es de cinco días, toda vez que realizando una interpretación constitucional de la finalidad de la reconsideración y sus efectos, no es pertinente sostener que evidentemente existe dicha figura y su presentación a la voluntad de las partes, para posteriormente pretender acudir a la justicia constitucional haciendo prevalecer la fecha de notificación con la resolución de la reconsideración.
- consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales,
- de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”
- en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que objeta por un derecho presuntamente vulnerado, es decir, debe especificar e identificar de manera precisa a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos
- Fragmento 22
- y en relación al Alcalde Interino, Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, ahora accionante, señalando que habría sido designado como Alcalde Interino, no ratificaron ni confirmaron su designación
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- CONFIRMAR