SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2014-S2

Fecha: 19-Dic-2014

Fragmento 18

 Cabe aclarar que la Sala Penal Segunda, anulando la Resolución por la cual se concedió medidas sustitutivas a favor del accionante, considerando la amplia competencia del tribunal de alzada, circunscribieron su actuar a lo señalado en la también vasta jurisprudencia constitucional, la cual precisa que las autoridades judiciales demandadas se encuentran constreñidas a fundamentar debidamente y de manera íntegra las resoluciones emitidas, estando obligadas a cuidar que en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, extremo que no ha sido omitido en el presente caso, toda vez que dichas autoridades, en el Auto de Vista 66/2014, no vulneraron de ninguna manera la presunción de inocencia del accionante, fundamentando debidamente su resolución, pues consideraron que en los delitos de libertad sexual, en el caso de menores de edad, el bien protegido es la indemnidad sexual, entendida como la facultad de decisión sobre su vida sexual, lo que en el caso no existe, al tratarse de una menor de sólo 13 años de edad, quien no tiene poder de decisión sobre dichos actos, al no tener un desarrollo físico, sexual ni psíquico; de la misma manera, estas autoridades, citaron normas como la Convención Belén Do Pará, que establece la protección que debe brindar todo Estado contra la violencia sexual, específicamente cuando se trata de menores de edad.  En ese contexto, se reitera que los Vocales ahora demandados, enmarcaron su accionar a la normativa penal vigente, no siendo evidente lo sostenido por el accionante en sentido de que la Resolución por la cual se mantuvo la detención preventiva en su contra, carecería de fundamentación y motivación, tratando de hacer ver que se hubieran desvirtuado el peligro de fuga descrito en el art. 234 del CPP y el inciso 2 del art 235 de ese mismo cuerpo normativo, con la presentación de un detalle de visitas al recinto penitenciario, donde constaría que no hubo contacto con la víctima o que posterior al hecho, no haya vuelto a ingerir bebidas alcohólicas, o, que según un certificado se determinaría que no tiene agresividad -cuando está imputado no por agresiones físicas, sino por un delito contra la indemnidad sexual-, aspectos insuficientes para considerarlos como nuevos elementos que desvirtúen lo preceptuado por el citado art. 234 del CPP, porque estos constituyen conductas que deben ser observadas al interior de los Centros Penitenciarios. Entonces, los demandados, no encontraron una fundamentación que amerite una valoración respecto a los documentos presentados, a efectos de determinar que tampoco concurre el inciso 2 del art. 235 del CPP, es decir, dichos documentos, no fueron idóneos para desvirtuar los peligros procesales que motivaron la referida medida cautelar.  Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se establece que los Vocales ahora demandados, por la conducta asumida en la sustanciación del recurso de apelación incidental planteado, no lesionaron el derecho a la libertad ni del debido proceso, lo que amerita se deniegue la tutela solicitada.  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber concedido la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.