SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2014

Fecha: 01-Dic-2014

es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental

Del mismo modo, la referida SCP 0078/2013, señaló: 'Cabe mencionar que a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental. En ese sentido, el art. 24.I.4 de la Ley 254, relativo a los requisitos en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos (normas comunes) establece y aclara: «En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado»'.

Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez…” (las negrillas nos corresponden).

De lo expuesto, es necesario dejar establecido que debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, que impugna normas legales que atentan contra la Constitución Política del Estado, en su planteamiento debe cumplirse con la adecuada y sustentada fundamentación jurídico constitucional, debiendo exponerse de manera clara la duda razonable en el proponente, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad respectivo; así también, debe explicarse fundadamente la relevancia constitucional que tendrá la o las normas cuestionadas, en relación a la Resolución que se pronuncie dentro de los procesos en los que se promueva esta acción de inconstitucionalidad, conforme lo previenen los arts. 73.2 y 79 del CPCo.