SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2014

Fecha: 01-Dic-2014

III.4.2. En relación a la debida fundamentación jurídico constitucional

En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se cuestionó que el art. 110 inc. f) del DS 29894, también lesionaba el art. 9 de la CPE, norma que no fue analizada en la SCP 0671/2014; en ese sentido, corresponde hacer una especial mención de la misma, a fin de cubrir la totalidad de las Leyes Fundamentales referidas en dicha acción, así se tiene que este artículo establece lo siguiente:

6.   Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.

Sobre dicha norma, los Magistrados que conforman la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en sus argumentos se refieren sólo a la seguridad como fin y función del Estado, contenida en el numeral 2 de dicha norma -sin hacer referencia a los otros numerales-, relacionándola con el principio de seguridad jurídica, sobre el cual mencionan que se encontraría afectado, confrontado, contrapuesto y sobrepuesto, “…con un franco sobredimensionamiento de las facultades del Viceministerio de Tierras” (sic); asimismo, analizando la parte final del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 -sin mencionar al art. 110 inc. f) del DS 29894-, indican que crea una absoluta inseguridad jurídica en el administrado, cuando no refiere plazo para notificar con la Resolución Final de Saneamiento. Así también, consideran lesionada la seguridad jurídica, debido a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras para poder impugnar mediante el proceso contencioso administrativo la mencionada Resolución Final de Saneamiento efectuada por el INRA.

Estas alegaciones expuestas por los Magistrados accionantes, como sustento de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, evidencian el incumplimiento de parte de éstos, del presupuesto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la debida fundamentación jurídico constitucional de los motivos por los que se considera que la norma impugnada -art. 110 inc. f) del DS 29894-, es contraria a la Constitución Política del Estado; toda vez, que no se esgrimen claramente las razones o motivos por los cuales se considera que el precepto cuestionado contradice el texto constitucional; es decir, no se advierte una exposición clara de la duda razonable, ni de los motivos por los cuales consideran que el principio de la seguridad jurídica, contenida en el art. 9.2 de la CPE, resulta vulnerada, aspecto que imposibilita a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda realizar la respectiva contrastación de la norma legal cuestionada con la CPE y así efectuar el correspondiente control constitucional.

Finalmente, corresponde señalar que no se advierte además el cargo de constitucionalidad, respecto al establecimiento de un plazo para notificar con la Resolución Final de Saneamiento; en ese contexto, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de control normativo, ingresar al juicio de constitucionalidad de la disposición legal impugnada con relación al precepto constitucional antes alegado.