SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2014
Fecha: 01-Dic-2014
III.4.2. En relación a la debida fundamentación jurídico constitucional
En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se cuestionó que el art. 110 inc. f) del DS 29894, también lesionaba el art. 9 de la CPE, norma que no fue analizada en la SCP 0671/2014; en ese sentido, corresponde hacer una especial mención de la misma, a fin de cubrir la totalidad de las Leyes Fundamentales referidas en dicha acción, así se tiene que este artículo establece lo siguiente:
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.
Sobre dicha norma, los Magistrados que conforman la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en sus argumentos se refieren sólo a la seguridad como fin y función del Estado, contenida en el numeral 2 de dicha norma -sin hacer referencia a los otros numerales-, relacionándola con el principio de seguridad jurídica, sobre el cual mencionan que se encontraría afectado, confrontado, contrapuesto y sobrepuesto, “…con un franco sobredimensionamiento de las facultades del Viceministerio de Tierras” (sic); asimismo, analizando la parte final del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 -sin mencionar al art. 110 inc. f) del DS 29894-, indican que crea una absoluta inseguridad jurídica en el administrado, cuando no refiere plazo para notificar con la Resolución Final de Saneamiento. Así también, consideran lesionada la seguridad jurídica, debido a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras para poder impugnar mediante el proceso contencioso administrativo la mencionada Resolución Final de Saneamiento efectuada por el INRA.
Estas alegaciones expuestas por los Magistrados accionantes, como sustento de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, evidencian el incumplimiento de parte de éstos, del presupuesto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la debida fundamentación jurídico constitucional de los motivos por los que se considera que la norma impugnada -art. 110 inc. f) del DS 29894-, es contraria a la Constitución Política del Estado; toda vez, que no se esgrimen claramente las razones o motivos por los cuales se considera que el precepto cuestionado contradice el texto constitucional; es decir, no se advierte una exposición clara de la duda razonable, ni de los motivos por los cuales consideran que el principio de la seguridad jurídica, contenida en el art. 9.2 de la CPE, resulta vulnerada, aspecto que imposibilita a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda realizar la respectiva contrastación de la norma legal cuestionada con la CPE y así efectuar el correspondiente control constitucional.
Finalmente, corresponde señalar que no se advierte además el cargo de constitucionalidad, respecto al establecimiento de un plazo para notificar con la Resolución Final de Saneamiento; en ese contexto, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de control normativo, ingresar al juicio de constitucionalidad de la disposición legal impugnada con relación al precepto constitucional antes alegado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- REVOCAR en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- “Artículo 9.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe realizar una fundamentación adecuada
- es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental
- III.4.1. Cosa juzgada constitucional
- no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894, respecto a los arts. 56, 115, 116, 401.I, 410.II y 393 de la CPE, pues, conforme se ha señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional ya efectuó el análisis de la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad, con relación a dichas normas constitucionales
- art. 110 inc. f) del DS 29894 lo único que determinan, en el contexto de la presente acción, es el reconocimiento de la facultad del Viceministerio de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin que ello implique lesión al derecho a la igualdad procesal contenida en el art. 119 de la CPE; pues de ninguna manera se restringen los derechos de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser presentado ante la jurisdicción agroambiental; pues, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, presentar la pruebas pertinentes y, en definitiva, ser oídas por la autoridad judicial competente
- es evidente que las normas impugnadas no lesionan el art. 119 de la CPE, pues, se reitera no establecen ninguna restricción ni impiden el ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser formulado por el Viceministro de Tierras
- III.4.2. En relación a la debida fundamentación jurídico constitucional
- IMPROCEDENTE