Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2014
Fecha: 01-Dic-2014
II.2.
II.2. Mediante memorial de 26 de noviembre de 2012, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, apersonándose en aplicación de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 e inc. f) del art. 110 del DS 29894, interpuso demanda contencioso administrativa contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA, impugnando la RA-ST 175/2003 (fs. 5 a 8 vta.)
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- REVOCAR en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- “Artículo 9.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe realizar una fundamentación adecuada
- es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental
- III.4.1. Cosa juzgada constitucional
- no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894, respecto a los arts. 56, 115, 116, 401.I, 410.II y 393 de la CPE, pues, conforme se ha señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional ya efectuó el análisis de la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad, con relación a dichas normas constitucionales
- art. 110 inc. f) del DS 29894 lo único que determinan, en el contexto de la presente acción, es el reconocimiento de la facultad del Viceministerio de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin que ello implique lesión al derecho a la igualdad procesal contenida en el art. 119 de la CPE; pues de ninguna manera se restringen los derechos de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser presentado ante la jurisdicción agroambiental; pues, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, presentar la pruebas pertinentes y, en definitiva, ser oídas por la autoridad judicial competente
- es evidente que las normas impugnadas no lesionan el art. 119 de la CPE, pues, se reitera no establecen ninguna restricción ni impiden el ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser formulado por el Viceministro de Tierras
- III.4.2. En relación a la debida fundamentación jurídico constitucional
- IMPROCEDENTE