SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2014
Fecha: 01-Dic-2014
I.1. Contenido de la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en contra de la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 175/2003 de 23 de junio, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dictada dentro del proceso de saneamiento del predio “La Poza del Burro”, ubicado en el cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, los Magistrados, mediante Resolución 129/2014 de 9 de junio, cursante de fs. 20 a 25, promovieron la presente acción de inconstitucionalidad concreta a instancia de Carlos Marcos Aras, por existir incertidumbre y duda razonable sobre la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, por supuestamente ser contrarios a los arts. 9, 56.I y II, 115, 116, 119, 401.I y 410.II de la CPE.
Manifiestan, que el Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29844 (DS equivocado suponiendo que se trata del DS 29894 de 7 de febrero de 2009), formuló proceso contencioso administrativo contra el INRA, impugnando la RA 175/2003, que resolvió adjudicar el predio denominado “La Poza del Burro”, con una superficie de 5 732,0207 ha, a favor de Carlos Marcos Aras.
De acuerdo al art. 189.3 de la CPE, se faculta a una persona particular a tomar o iniciar acciones en defensa de sus intereses económicos o patrimoniales, restringiendo únicamente al particular a demandar en la vía contencioso administrativa, no pudiendo hacer uso de esta prerrogativa el propio Estado o alguna de sus instituciones.
La Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, modifican el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LNSRA), respecto a la potestad de impugnar las resoluciones emergentes de los procesos de saneamiento, resulta contradictoria al citado artículo, ya que es el propio Estado, a través de una de sus instituciones, el que puede realizar los procesos de saneamiento y emitir resoluciones, “…le faculta para demandar de nulidad y demandar los procesos contenciosos administrativos, con la 'FACULTAD DE ANULAR ACTOS PROPIOS' emergentes de 'supuestos' errores propios” (sic).
La parte final del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, vulnera las reglas de notificación con las resoluciones finales de saneamiento, al no expresar plazo para dicho acto, modificando lo establecido en los arts. 71 y ss. del citado Decreto Supremo, y que en su esencia, va dirigida a notificar a la parte afectada en sus intereses, como es el caso de un particular; es decir, modifica y abroga lo establecido en los arts. 71, 72, 73 y 74 del decreto, violando el procedimiento de notificaciones en los procesos de saneamiento; así como los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, principios constitucionales que por imperio del art. 410 de la CPE, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley Modificación de la Ley 1715 reconducción de la Reforma Agraria, se encontrarían afectados, confrontados, contrapuestos y sobrepuestos “…con un franco sobredimensionamiento de las facultades del Viceministerio de Tierras” (sic), más aún, cuando el INRA, después de ser parte activa en el proceso de saneamiento hasta la Resolución Final de Saneamiento, con esta disposición ahora impugnada, le faculta a revisar sus actos y para enmendar sus supuestos errores, podrá notificar de oficio, al establecer la existencia de vicios insubsanables, creando una absoluta inseguridad jurídica en el administrado, cuando no refiere plazo para notificar con la Resolución Final de Saneamiento, como establecen los arts. 71 del DS 29215 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además de ser absolutamente discrecional para el administrador como es el INRA y el Viceministerio, para revisar sus propios actos, vulnerando el debido proceso en este caso el debido proceso administrativo.
La indicada Disposición Final Vigésima, tanto en la legitimación del o los actores que son el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, y la notificación para poder impugnar, mediante el proceso contencioso administrativo a la Resolución Final de Saneamiento efectuada por el INRA, son contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes especiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su modificación, por ende al debido proceso en todas sus formas y etapas en instancias del saneamiento de tierras; es decir, la defensa, seguridad jurídica, amparadas por la Ley Fundamental. En ese mismo razonamiento el art. 110 inc. f) del DS 29894, también es contrario a la Norma Suprema y las indicadas leyes especiales.
En el caso presente se considera que la jerarquía normativa fue vulnerada; toda vez, que las normativas impugnadas, al ser Decretos Supremos dictados únicamente por el Órgano Ejecutivo, sin intervención de la Asamblea Legislativa que representa a la ciudadanía, no tienen la jerarquía normativa de una Ley pues la Ley es el instrumento idóneo por el cual se definen derechos y obligaciones de los administrados en el marco estricto de la Constitución Política del Estado, por consiguiente, toda norma jurídica debe enmarcarse dentro de la voluntad del constituyente, que en el caso presente refiere a una garantía material del debido proceso, en su vertiente a la seguridad jurídica y la jerarquía de las normas jurídicas
Promovida la presente acción contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuará la contrastación correspondiente de la referida Disposición con las leyes generales, acorde al juicio de constitucionalidad, debiendo motivar su resolución “a fin de dar o negar la tutela accionada” (sic).
En el presente caso la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental debe emitir sentencia; sin embargo se puede colegir que existe incertidumbre respecto a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en todas sus vertientes, la jerarquía normativa, el derecho a la propiedad, defensa, seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley; asimismo, sobre la legitimidad activa dentro del proceso contencioso administrativo, así como de plazos de notificación reglada en contra del imperio del debido proceso en la Disposición Final Vigésima del DS 29215.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- REVOCAR en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- “Artículo 9.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe realizar una fundamentación adecuada
- es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental
- III.4.1. Cosa juzgada constitucional
- no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894, respecto a los arts. 56, 115, 116, 401.I, 410.II y 393 de la CPE, pues, conforme se ha señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional ya efectuó el análisis de la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad, con relación a dichas normas constitucionales
- art. 110 inc. f) del DS 29894 lo único que determinan, en el contexto de la presente acción, es el reconocimiento de la facultad del Viceministerio de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin que ello implique lesión al derecho a la igualdad procesal contenida en el art. 119 de la CPE; pues de ninguna manera se restringen los derechos de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser presentado ante la jurisdicción agroambiental; pues, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, presentar la pruebas pertinentes y, en definitiva, ser oídas por la autoridad judicial competente
- es evidente que las normas impugnadas no lesionan el art. 119 de la CPE, pues, se reitera no establecen ninguna restricción ni impiden el ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser formulado por el Viceministro de Tierras
- III.4.2. En relación a la debida fundamentación jurídico constitucional
- IMPROCEDENTE