SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2014
Fecha: 01-Dic-2014
I.1.1. Relación sintética de la acción
La Ley 1654 de 28 de julio de 1995, estableció la descentralización del sector de caminos, al señalar que la inversión pública para la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos secundarios debe efectuarse a través de las prefecturas departamentales, ahora gobernaciones, “…correspondiendo al Poder Ejecutivo, hoy Órgano Ejecutivo, establecer la transición de manera ordenada y gradual, velando por la continuidad y ejecución de obras, de los convenios internacionales y por la estabilidad laboral (sic). Esta “Ley fue reglamentada mediante el DS 24215 de 12 de enero de 1996, en su art. 4 creó en cada Departamento (…) el Servicio Departamental de Caminos” (sic), y dispuso en su “…art. 11, (…) el traspasó el personal técnico, administrativo y de apoyo de la oficinas distritales del Servicio Departamental del Caminos, mantiene los años de servicio y régimen laboral de sus trabajadores de acuerdo a la Ley General del Trabajo…” (sic), de igual forma el “art. 12 del DS 24215” (sic), no modificó los regímenes de seguridad social de los trabajadores.
Con posterioridad se promulgo el Decreto Supremo (DS) 25366 de 26 de abril de 1999, cuyo art. 1, establece un modelo básico de organización sectorial para el funcionamiento del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), en cada gobierno departamental, que en adelante se denominaría Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), “…otorgándole la sigla SEPCAM y una dependencia directa del Prefecto y dependencia funcional del Director de Desarrollo de Infraestructura, con referencia a los recursos humanos el art. 20…” (sic), determinó que el personal contratado tendría la condición de servidor público, sujeto al régimen salarial dispuesto para la Administración Pública, y a normas y procedimientos del sistema de administración del personal, en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental. Dicho Decreto, vulneraba los derechos adquiridos de los trabajadores, al haberlos convertido en funcionarios públicos provisorios en franca contravención del art. 33 de la entonces Constitución Política del Estado, por lo que el citado decreto debió ser aplicado a nuevas contrataciones y no para los trabajadores que se encontraban dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; sin embargo, “el Presidente Juan Evo Morales Ayma, promulgo la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, mediante la cual restituyó a los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo” (sic) y con posterioridad se promulgó la Ley 3854 de 14 de mayo de 2008, la cual aclara los efectos del art. 4 de la Ley 3613.
Manifiesta que en franca violación de los derechos laborales, previstos en la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y el ordenamiento jurídico laboral, la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, dicta la “Ley Departamental 107 de 4 de septiembre de 2013, en cuyo art. 2, crea la Secretaria de Obras Públicas Servicios y Vivienda conformada entre otras por la Dirección de infraestructura Vial y la Dirección de Mantenimiento Vial que a su vez compuesta por la Jefatura de Mantenimiento Rutinario y Jefatura Microempresarial de Mantenimiento Vial, disposición legal que no solo cambia la estructura y la denominación del SEPCAM de Chuquisaca, sino que vulnerando derechos sus adquiridos de los trabajadores, modifica el régimen laboral al que se encuentran sujetos...” (sic).
Puntualiza que el referido art. 2 de la Ley 107/2013, vulnera los arts. 298.II.31, 410.I y II de la CPE, porque en base al art. 300.I.26 de la citada norma constitucional, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, promulgo la Ley objeto de la presente acción, aprobando la estructura orgánica, escala salarial, plan operativo anual, y presupuesto institucional del referido Gobierno Autónomo para la gestión 2014; lo que modifica el régimen laboral al que se encuentran sometidos los trabajadores del SEDCAM de Chuquisaca, ya que pasan a la tuición de la Dirección de Mantenimiento Vial dependiente de la Secretaria de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de la referida institución, dejando de estar amparado por la Ley General del Trabajo para depender del Estatuto del Funcionario Público, estableciéndose un nuevo régimen laboral, cuya potestad no se halla dentro de las competencias exclusivas del Gobierno central conforme establece el art. 298.II.31 de la CPE.
Alega que el art. 2 de la norma cuestionada de inconstitucional, es contraria a Ley 3613, promulgada por la Asamblea Legislativa, ya que a través de la referida Ley se restituyó y garantizó a los trabajadores del SEDCAM su permanencia dentro del régimen laboral previsto por la Ley General del Trabajo, debiéndose aplicar lo que en doctrina del derecho constitucional se denomina la cláusula de prevalencia, que constituye una regla de colisión que se emplea cuando dos normas incompatibles entre sí entran en conflicto, debiéndose utilizar aquella que haya sido promulgada de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y por el Órgano que constitucionalmente tenga facultades para ello, ya que lo contrario implica superioridad normativa de una ley sobre lo previsto en la Norma Suprema, vulnerando los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.
De otro lado, refiere, que existe inconstitucionalidad en el fondo, toda vez, que el art. 2 de la norma objeto de la presente acción, vulnera los art. 1 y 9.4 de la CPE, porque se atenta no solo contra los derechos de los trabajadores del SEDCAM, sino también contra los principios laborales, al pretender cambiar el régimen laboral de los trabajadores, escudándose en una restructuración organizativa de sus entidades, sin tomar en cuenta que entre los fines y funciones del Estado se encuentra el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado.
Precisa que el art. 2 de la Ley 107/2013, lesiona los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y la directa aplicación de los derechos reconocidos en los arts. 46, 49.III y 109.I de la CPE, porque modifica el régimen laboral bajo el cual se encuentran amparados y por ende los derechos que se derivan del mismo con la agravante de que dichos trabajadores vienen siendo sometidos a un permanente acoso laboral e inseguridad jurídica, que se materializó con la promulgación de la citada Ley.
De igual forma señala que el artículo cuestionado de inconstitucional, vulnera los principios pro homine, progresividad, pro operario y favorabilidad previstos en los art. 13.II y IV, 48.II y 256.II de la CPE, porque tanto la Constitución Política del Estado, como la legislación laboral establecen como directriz el principio de protección a favor del trabajador en sus tres vertientes, la aplicación de la norma más favorable, la condición más beneficiosa y el indubio pro operario, y en resguardo de este principio constitucional Ley 3613, restituyó al régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados del SEDCAM, no siendo posible ahora que a través del referido art. 2 de la Ley 107/2013, se desconozcan estos derechos.
También indica que la disposición legal cuestionada vulnera el derecho a la igualdad y el principio de prohibición de discriminación previstos en el art. 8.II y 14 de la CPE; toda vez, que modificó el régimen laboral al que se encuentran sometidos los trabajadores del SEDCAM, lo que no ocurre con sus homólogos de los otros departamentos del país, como La Paz, Oruro, y Potosí, específicamente en los casos de los trabajadores del SEDCAM La Paz; es decir, que permite un trato diferenciado entre trabajadores pertenecientes a un mismo servicio, ya que los trabajadores del SEDCAM de Chuquisaca, se encontrarían sometidos a un régimen laboral distinto a los trabajadores de los demás servicios departamentales.
Finalmente, concluye señalando que la disposición legal cuestionada de inconstitucional, vulnera el principio de seguridad jurídica establecida por el art. 9.2 de la CPE, al desconocer los derechos reconocidos por la Norma Suprema, bloque de constitucionalidad y la normativa legal pertinente a los trabajadores del SEDCAM de Chuquisaca, derechos que actualmente gozan, teniendo la calidad de derechos adquiridos.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2.
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Art. 1
- Art. 8.II
- Art. 13
- Art. 14
- Art. 48
- Art. 410
- III.1. El control normativo de constitucionalidad: En cuanto a la denominación y el marco normativo
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. En cuanto a la exigencia de una debida fundamentación respecto a la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales considerados quebrantados
- se demanda la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 107/2013, del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- IMPROCEDENTE