SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2014
Fecha: 01-Dic-2014
se demanda la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 107/2013, del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca,
En la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 107/2013, del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por considerar a dicho artículo contrario a los arts. 1; 8.II; 9.2 y 4; 13.II y IV; 14; 46; 48.I, II y III; 49.II; 109; 256; 298.II.31 y, 410 de la CPE, alegando que dicha disposición legal no solo cambia la estructura y la denominación del SEDCAM de Chuquisaca, sino que también modifica el régimen laboral al que se encuentran sujetos.
Al respecto, ACP 0007/2014-RQ de 8 de agosto, señaló que la claridad es exigible en toda demanda de inconstitucionalidad:“…a ese efecto es necesario discernir que los requisitos contenidos en el art. 24.I.4 del CPCo, referidos a la identificación de la disposición legal y las disposiciones impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas y la formulación con claridad de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, no son requisitos de forma, sino de contenido y sustanciales a toda demanda de inconstitucionalidad, por lo que su aplicación es obligatoria a todo tipo de acciones y recursos, incluida la acción abstracta de inconstitucionalidad”.
Sobre la transgresión al principio de seguridad jurídica, no se encuentran argumentos que establezcan de qué manera se afectó dicho principio; cual la actitud arbitraria que desconoce los derechos de los trabajadores, limitándose a sostener que no solamente se cambió la estructura y denominación del SEDCAM de Chuquisaca, sino que se estableció un nuevo régimen laboral para los trabajadores del SEDCAM; empero, no precisan cuáles las circunstancias por las que se produjo la supuesta infracción y cómo resulta ello de la norma impugnada de inconstitucional.
Finalmente, en lo que concierne a los derechos reconocidos de los trabajadores, los principios pro hómine, de progresividad, pro operario y favorabilidad, no se expresan con claridad la lesión ocasionada respecto a ellas por la norma demandada de inconstitucionalidad; pues simplemente se exponen argumentos genéricos y cita de diferentes normas.
En este entendido, se puede concluir en la inexistencia de fundamentos jurídico constitucionales, por cuanto si se constata que esos argumentos son inexistentes, o difusos, o carentes de claridad, que la formulación de la demanda es deficiente al incumplir con el requisito de identificar la norma demandada y formular con claridad los motivos de la inconstitucionalidad este Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedido de desarrollar el correspondiente juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2.
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Art. 1
- Art. 8.II
- Art. 13
- Art. 14
- Art. 48
- Art. 410
- III.1. El control normativo de constitucionalidad: En cuanto a la denominación y el marco normativo
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. En cuanto a la exigencia de una debida fundamentación respecto a la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales considerados quebrantados
- se demanda la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 107/2013, del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- IMPROCEDENTE