AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2014-RCA
Fecha: 03-Feb-2014
la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa, o bien si así prefiere acudir a la vía jurisdiccional
Al respecto es necesario citar a la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, que determino que: “Una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa, o bien si así prefiere acudir a la vía jurisdiccional” (las negrillas nos corresponden).
En el caso en revisión, se advierte que contra la RA AN-GRLPZ-LAPLI/251/2013, por la cual se declaró el abandono tácito o de hecho de mercancía, el accionante formuló recursos de alzada y jerárquico (fs. 10 a 93), éste último concluyó con la emisión de la Resolución AGIT-RJ 1723/2013 (fs. 120 a 129), que mantiene la resolución impugnada, concluyendo así el proceso administrativo como tal; consiguientemente, por la línea jurisprudencial citada, es posible ingresar al análisis de fondo; toda vez que, los actos administrativos impugnados son definitivos, que pueden ser recurridos tanto en la vía administrativa como la constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la resolución elevada en revisión
- la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa, o bien si así prefiere acudir a la vía jurisdiccional
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)