Los suscritos Magistrados, manifiestan su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, por lo que, expresan su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, por lo que, expresan su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 26-Feb-2014

como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes

La importancia del debido proceso se encuentra vinculado con la búsqueda del orden justo, objetivo que no podrá ser alcanzado, sino es dentro de un proceso equitativo en el que se respeten principios procesales tales como la imparcialidad de las autoridades a las cuales se les encomienda la resolución de una determinada controversia, así lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, al señalar que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" (la negrillas son agregadas).

En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: 'Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución'".

Uno de los elementos fundamentales del juez natural es el referido al juez imparcial, que se traduce en la imposibilidad de que una misma persona, tribunal o colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo, pues de ser así se vulneraría el debido proceso, esta garantía no escapa al ámbito de la que alcanza a la jurisdicción indígena originaria campesina, de tal forma, si la jurisdicción indígena originaria campesina no puede garantizar que el proceso sea llevado adelante por autoridades imparciales, corresponde que se active la jurisdicción ordinaria, otro entendimiento generaría un incumplimiento a la Constitución Política del Estado y los tratados de derechos humanos que hacen al bloque de constitucionalidad.

SCP 0388/2014, como guardián de los derechos y garantías constitucionales debió considerar que la decisión de declarar competente al mismo denunciante, afecta al juez natural imparcial, como un componente del debido proceso destinado a garantizar que las partes, sean juzgadas por una o varias autoridades imparciales, ecuánimes, equitativas, que no tengan comprometido algún criterio previo al proceso, en el caso en particular son las autoridades del sindicato agrario campesino “El Ingenio”, quienes acudieron a la jurisdicción ordinaria y por tal motivo, no pueden ahora constituirse en las autoridades que juzguen el hecho que ellas mismas denunciaron, porque de hacerlo conocerían y resolverían el caso sometido a su conocimiento en condición de juez y parte, aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de dictarse la SCP 0388/2014.