Los suscritos Magistrados, manifiestan su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, por lo que, expresan su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, por lo que, expresan su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 26-Feb-2014

pronto y oportuno

Uno de los fines primordiales del Estado Plurinacional, y que fue establecido por el legislador constituyente en la Norma Suprema, es garantizar la construcción de una sociedad justa y armoniosa, (art. 9 de la CPE), este objetivo no sería posible sin la intervención de mecanismos que hagan factible la solución pacífica de controversias que surgen al interior de la sociedad; así, la jurisdicción viene a constituirse en uno de esos instrumentos, viabilizando el cumplimiento de dicho fin; en el Estado Plurinacional, la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, tienen esa finalidad, la existencia de la jurisdicción por sí no garantiza la solución pacífica de controversias, para que el objetivo constitucional de garantizar una sociedad justa y armoniosa a través de las diferentes jurisdicciones, es necesaria que la justicia tenga como característica esencial la prontitud y oportunidad, por ello el mandato constitucional determinado en el art. 115 de la CPE, no sería posible si se condiciona de manera previa el ejercicio de la jurisdicción a un diálogo intercultural entre Comunidad y Sindicato, postergando este acceso que conforme al mandato constitucional debe ser pronto y oportuno.

La prontitud y oportunidad de acceso a la justicia, sea ésta ordinaria, originaria campesina o agroambiental, implica que el acceso a la jurisdicción no  pueda  estar  condicionada  a  ningún  hecho,  en  el  presente  caso  la SCP 0388/2014, condiciona el acceso a la jurisdicción, a que previamente el Sindicato Agrario Campesino y las autoridades comunales “El Ingenio” se pongan de acuerdo, inicien un diálogo intercultural, y una vez resueltas sus controversias y disputas internas, recién puedan ejercer jurisdicción, este condicionamiento posterga y desconoce el mandato constitucional de prontitud y oportunidad del acceso a la justicia.

En este caso la decisión de otorgar la competencia para la resolución del asunto al sindicato agrario campesino y la comunidad “El Ingenio”, no resuelve el problema planteado, pues el propio fallo determinó la presencia de conflictos entre las autoridades del referido Sindicato y las de la Comunidad, las cuales reclaman para sí la competencia de ejercer justicia originaria campesina, en ese razonamiento no existe la posibilidad de que la denuncia que fue interpuesta ante la autoridad ordinaria pueda resolverse de manera pronta, pues previamente a ello, conforme lo manda la Sentencia ambas instituciones -Sindicato y Comunidad-, deben lograr un acuerdo, y a partir de aquello, previo al examen de la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, ejercer jurisdicción sin postergar el conocimiento y resolución del conflicto.

La Sentencia objeto de la disidencia desconoce que Cirilo Gonzáles Morales, Ángel Silva Uraquini, Juan Mamani Tapia y Sixto Jesús Laura Arcani, tienen derecho a una justicia pronta y oportuna sobre los conflictos que puedan existir entre las autoridades de la comunidad o sindicato “El Ingenio”, aspecto que no fue considerado al emitirse la Sentencia Constitucional Plurinacional, y que era deber considerar, pues al ser este Tribunal el organismo encargado de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en su labor de control competencial, es ineludible que asigne la competencia para la resolución de un determinado asunto a la jurisdicción que tenga la posibilidad de garantizar el acceso pronto y oportuno a la justicia, a objeto de que se materialice a través de ella la construcción de una sociedad justa y armoniosa; aspecto que, se reitera no fue observado al momento de resolverse la SCP 0388/2014.