Los suscritos Magistrados, manifiestan su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, por lo que, expresan su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 26-Feb-2014
II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DISIDENCIA
En el caso concreto, la problemática planteada, tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad y sindicato “El Ingenio” y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por los miembros del Sindicato Agrario contra autoridades indígenas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
La Sentencia objeto de disidencia, manifiesta que respecto al ámbito personal los querellantes como lo querellados son miembros de la comunidad “El Ingenio”, pese a pertenecer a diferentes organizaciones; en el ámbito de vigencia material, los hechos de los cuales emerge el presente conflicto de competencias se encuentran dentro de los asuntos que, desde la concepción integral, son conocidos y resueltos por la jurisdicción indígena originaria campesina y finalmente en el ámbito territorial, la conducta denunciada tiene efectos y atinge a la comunidad “El Ingenio”.
La presente disidencia se sustenta en que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo determinan los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el encargado de resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; era ineludible que, la SCP 0388/2014, considere que para la resolución de un conflicto competencial, debe tomarse en cuenta también el debido proceso en su elemento juez natural, pues independientemente de establecer qué autoridad es competente para conocer un determinado asunto, igualmente el Tribunal se encuentra obligado a garantizar la imparcialidad de la autoridad originaria o del juez, al cual se le asignará la competencia.
En el presente caso al disponerse que sean dos entidades, la sindical y la comunaria, las que asuman competencia para el conocimiento del proceso penal que se encontraba tramitándose en la justicia ordinaria, no se valoró el debido proceso en su elemento juez natural, pues como se manifestó de manera previa además del análisis de los ámbitos de vigencia, personal, material y territorial, igualmente es necesario garantizar que el proceso se desarrolle ante un juez o autoridad imparcial, aspecto que no fue considerado en la Sentencia disentida.
Por otra parte, la SCP 0388/2014, tampoco considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su rol destinado al control competencial, debe garantizar que el acceso a la justicia sea pronto y oportuno, sin establecer condicionamientos, en el presente caso, la Sentencia condiciona el ejercicio a la tutela de acceso inmediato a la jurisdicción a un diálogo intercultural previo, entre las autoridades sindicales y originarias, postergando el acceso a una justicia pronta y oportuna que fue reclamada por Cirilo Gonzáles Morales, Ángel Silva Uraquini, Juan Mamani Tapia y Sixto Jesús Laura Arcani.
- Partes: Conflicto de competencias
- II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DISIDENCIA
- Cirilo Gonzáles Morales, Ángel Silva Uraquini, Juan Mamani Tapia
- El Ingenio
- intercultural
- como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, excluyendo
- pronto y oportuno