SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2014
Fecha: 05-Feb-2014
1)
El Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe prestado en audiencia, refirió que: 1) Debido a que su Juzgado estuvo de turno durante la vacación judicial, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra la ahora accionante; sin embargo, el titular del proceso es su similar Décimo, ante quien debería solicitarse que se remitan los actuados correspondientes, puesto que el caso se encuentra en el referido Juzgado; 2) La accionante, debió solicitar la remisión del incidente de apelación a la Secretaria Abogada de su Juzgado, además de cumplir con la obligación de cubrir los recaudos de ley, que son las copias correspondientes, porque al haber interpuesto su apelación incidental en forma escrita, conforme lo dispone el art. 404 del CPP, debía seguirse el procedimiento establecido para el efecto; y, 3) Nunca tuvo conocimiento de la presentación del recurso de apelación; sin embargo, la accionante, al haberla presentado por escrito, le dio otra calidad y otro trámite el cual se debe correr en traslado a las otras partes, por ser diferente al de aquellas apelaciones formuladas oralmente, donde la parte accionante, tiene la obligación de sacar las copias correspondientes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo