Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2014
Fecha: 05-Feb-2014
II.1.
II.1. Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2013, ante el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y otros; al amparo de lo previsto por el art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación contra el Auto de medida cautelar de 10 de similar mes y año, pronunciado por éste; solicitando, se admita el mismo y se remitan actuados ante la “Corte Superior” -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz (fs. 11 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo