SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014
Fecha: 05-Feb-2014
a)
Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 27 a 29 vta., expresando lo siguiente: a) El accionante no acreditó lo aseverado en su acción de libertad, tampoco demostró que se haya apersonado ante el Juzgado o ante el Ministerio Público para establecer que no existe control jurisdiccional; b) El Ministerio Público actuó objetivamente, señalando audiencia para recepcionar la declaración informativa del ahora accionante, quien no realizó ningún apersonamiento ante su persona para el seguimiento del caso y efectuar el reclamo a la autoridad que procedió a su citación; por ello, no puede alegar que exista ilegal persecución y vulneración de sus derechos constitucionales; c) Los extremos manifestados por la parte accionante no son evidentes, no existiendo elementos de prueba que corroboren los aspectos denunciados, toda vez que si existe control jurisdiccional; d) Cuando se invoca procesamiento indebido o persecución ilegal, éstos a efectos de ser tutelados, deben estar necesariamente vinculados al derecho a la libertad, de lo contrario podrá ser reparado por otro mecanismo de defensa, fundamento suficiente para denegar la tutela solicitada; y, e) En el presente caso, existe imputación formal y su ampliación, contra otras personas, al haberse ampliado el plazo de las investigaciones por tratarse de una organización criminal, encontrándose actualmente el cuaderno de investigación ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal.
Asimismo, en audiencia agregó que la denuncia inicialmente era contra otras personas, y durante la investigación se vio la necesidad de citar al accionante para que preste su declaración informativa, quien luego de enterarse que existía una imputación en su contra, en lugar de apersonarse y asumir su defensa, directamente planteó esta acción de libertad, sin acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional. Por otro lado, el accionante formuló un incidente que ha sido debidamente notificado al anterior Fiscal que estaba a cargo de este caso, habiendo sido contestado y remitido todos los actuados al Juzgado donde se tramita la causa, cuya autoridad jurisdiccional aún no emitió una resolución; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Por su parte, Benito Mamani Tito, funcionario policial en audiencia puntualizó que el 17 de julio de 2013, a horas 10:30 aproximadamente, fue a citar a siete personas en el barrio Dorado I; empero, en el lugar, de forma violenta cuatro personas agredieron el vehículo del asistente del abogado de la parte denunciante, siendo interceptado por una multitud de personas, quienes le secuestraron durante una hora; posteriormente le dejaron libre, amenazándole que no vuelva, quitándole toda la documentación que llevaba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- “…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
- el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- de donde se puede evidenciar que existe la autoridad jurisdiccional debidamente identificada, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación en el presente proceso, autoridad ante quien debió acudir el accionante, denunciando el supuesto procesamiento indebido iniciado en su contra o cualquier acto u omisión que presuntamente ocasione lesión a sus derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR en todo