SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014

Fecha: 05-Feb-2014

el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación

Siguiendo este razonamiento, la SC 0056/2011 de 7 de febrero, haciendo alusión a este primer supuesto, expresó lo siguiente: “…ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, persecución o procesamiento indebido u otra forma de restricción de la libertad cometidos por parte de la Fiscalía o de la Policía Nacional, el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación, pues, es ésta autoridad quien con plenitud de jurisdicción y competencia (arts. 54.1 y 279 del CPP), es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y más específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por lo que no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento jurídico aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).

La primer parte del primer supuesto de la citada SC 0080/2010-R fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, señalando que, en caso de no existir inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.