SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014
Fecha: 05-Feb-2014
el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación
Siguiendo este razonamiento, la SC 0056/2011 de 7 de febrero, haciendo alusión a este primer supuesto, expresó lo siguiente: “…ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, persecución o procesamiento indebido u otra forma de restricción de la libertad cometidos por parte de la Fiscalía o de la Policía Nacional, el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación, pues, es ésta autoridad quien con plenitud de jurisdicción y competencia (arts. 54.1 y 279 del CPP), es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y más específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por lo que no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento jurídico aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).
La primer parte del primer supuesto de la citada SC 0080/2010-R fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, señalando que, en caso de no existir inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- “…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
- el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- de donde se puede evidenciar que existe la autoridad jurisdiccional debidamente identificada, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación en el presente proceso, autoridad ante quien debió acudir el accionante, denunciando el supuesto procesamiento indebido iniciado en su contra o cualquier acto u omisión que presuntamente ocasione lesión a sus derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR en todo