SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014
Fecha: 05-Feb-2014
concedió
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/13 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela solicitada, recomendándole al Juez demandado, que en lo sucesivo, el personal auxiliar del Juzgado a su cargo, diligencie los recursos dentro de los plazos señalados por ley; bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales y la prueba acompañada, se evidencia que el 21 de agosto de 2013 a horas 11:20, se instaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de la imputada Yuddy Muñoz Dias, ante la autoridad demandada, quien mediante Resolución rechazó la solicitud impetrada, la cual fue recurrida de apelación incidental en la misma audiencia, actuado judicial que concluyó el 21 del mismo mes y año, a horas 12:20, recurso que debió ser remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, hecho que no se cumplió dentro de dicho plazo, razón por la que la accionante interpuso la presente acción tutelar; y, ii) Si bien la autoridad jurisdiccional demandada remitió el cuaderno procesal con el recurso de apelación incidental, empero lo hizo recién el 23 de agosto de 2013, a horas 16:08; es decir, en forma posterior y fuera del plazo que establece la ley, constituyendo dicho accionar, una dilación injustificada que atenta contra el debido proceso y el derecho a la libertad física de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”
- empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración…”
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley…
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- i)
- ii)
- 2)
- III.4. Análisis del caso concreto
- se establece que la citada autoridad remitió el cuaderno de apelación, recién el 23 de similar mes y año, a horas 16:08
- era deber de la autoridad jurisdiccional cumplir con los plazos procesales previstos en el Código Procesal Penal, dejando de lado toda actuación que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de los recursos vinculados con la libertad personal, adoptando para ello las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados ante el Tribunal de apelación de manera inmediata y de ese modo se tramite la apelación incidental que merece un tratamiento ágil y oportuno
- se ha vulnerado uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria plasmado no solo en la Ley Fundamental, sino en la normativa vigente, como es el principio de celeridad que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas
- CONFIRMAR en todo