SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2014

Fecha: 05-Feb-2014

concedió

La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 141/2013 de 24 de agosto, cursante de fs. 9 a 10, por la que concedió la acción de libertad formulada, disponiendo que el Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, lleve a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en setenta y dos horas indefectiblemente, debiendo analizar y compulsar la procedencia de la cesación de detención preventiva solicitada, considerando los siguientes argumentos: i) Cualquier restricción, lesión o límite al ejercicio del derecho a la libertad en materia penal, de acuerdo a preceptos constitucionales posee una naturaleza de excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, revisabilidad y jurisdiccionalidad, que la hace modificable a través de mecanismos intraprocesales, entre ellos la cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239 del CPP; ii) La ley no dispone un plazo determinado para la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional en observancia de los principios constitucionales, establecidos en el art. 8.II con relación al art. 180.I de la CPE, como el principio de celeridad, cuando conozca de una solicitud de un recluso, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible, cumpliendo los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que, de actuar de manera contraria, implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado de conformidad a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo; iii) En cuanto al plazo para la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresó que tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio debe ser conceptuada como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo por encontrarse el imputado privado de libertad, siendo el mismo un plazo razonable para la realización de la audiencia y su consideración incluidas las notificaciones pertinentes, debiendo el memorial de solicitud ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación conforme el art. 132 inc. 1) del CPP; y, iv) En la presente acción, el accionante, manifestó que su derecho a la libertad fue vulnerado al no haberse atendido su petición con celeridad, lo que ocasionó dilación en la consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva, extremos que constituyen irrazonables en atención al art. 203 de la CPE y que contradicen el principio de celeridad procesal que rige la administración de justicia, en este entendido, “…para la concreción del valor de libertad, el principio de celeridad…” (sic), se ha previsto una acción de defensa específica, como la acción de libertad, la cual se constituye un mecanismo idóneo para el restablecimiento de derechos conculcados, cuando la vulneración del principio de la celeridad relacionado con el derecho a la libertad provenga de dilaciones indebidas que evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad.