SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2014

Fecha: 05-Feb-2014

fijando audiencia de juicio oral para el 20 de agosto de 2013, a horas 15:00 p.m

Del informe de la citada autoridad judicial, se evidencia que lo dispuesto en audiencia de 9 de agosto de 2013, fue lo siguiente: “…precisamente en la audiencia de fecha 9 de agosto de 2013, se ha dispuesto el abandono malicioso de la defensa del Sr. Oscar Alanoca, vale decir del Abog. Miguel Angel Flores Orihuela, con MCA 6111, imponiéndole una multa económica de Bs. 9.900, fijando audiencia de juicio oral para el 20 de agosto de 2013, a horas 15:00 p.m…” (sic) (las negrillas son adicionadas), por lo que de estos antecedentes, se evidencia que ante la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, incoada por el ahora accionante, la autoridad demandada, al providenciar “ESTESE A LO DISPUESTO EN LA AUDIENCIA DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2013” (sic), no realizó un señalamiento expresó de la misma, sino emitió una providencia que dio lugar a confusiones, de lo dispuesto en la referida audiencia de 9 de agosto de 2013, que existe un señalamiento de audiencia de juicio oral y no así de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, por lo que es evidente que no existió un señalamiento expreso de audiencia de cesación a la detención preventiva, por ende la autoridad demandada, al no haber señalado dicha audiencia, incurrió en dilación indebida, e inobservó la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 4 de este fallo.

De igual forma se tiene que, ante una nueva solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada por el ahora accionante, el 20 de agosto de 2013, la misma fue providenciada el 21 de agosto del mencionado año, conforme refiere el propio accionante, en la que la autoridad demandada, señaló audiencia para el día 27 de igual mes y año, a horas 10:30, conforme se tiene de la conclusión II.3 de este fallo, evidenciándose de estos extremos que existió nuevamente dilación en dicho señalamiento, toda vez que desde la fecha de solicitud, la providencia a la misma, hasta el señalamiento de la audiencia solicitada, transcurrió más de los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.

Consecuentemente de los antecedentes referidos se tiene que, si bien la autoridad demandada, providenció los memoriales de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del término establecido por el art. 132 inc. 1) del CPP; sin embargo, para el señalamiento de las referidas audiencias, no se observó los entendimientos expresados en la jurisprudencia constitucional, citadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en los que se establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, más cuando en los casos de tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva se ha establecido que la misma debe ser providenciada dentro del término de veinticuatro horas computables desde su presentación y la audiencia debe efectivizarse en el plazo de tres días, considerando que éste incluye las notificaciones pertinentes.

En consecuencia, de los antecedentes referidos, se evidencia que existió vulneración del debido proceso, por la autoridad demandada, quien debió haber tramitado dichas solicitudes, conforme a los Fundamentos Jurídicos ya referidos, por lo que corresponde garantizar la tutela de los derechos alegados como vulnerados a través de la acción traslativa o de pronto despacho, la misma que ha sido desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.