SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
Con relación a los riesgos procesales, sobre el peligro de fuga señaló: a) El riesgo previsto en el art. 234.1 del CPP, está parcialmente desvirtuado por cuanto el imputado si bien acreditó familia, pero no así una actividad lícita ni un domicilio que demuestre que el lugar donde ejerce su actividad principal o residencia habitual es la calle Aroma 380, máxime si existen declaraciones de la madre de la concubina del accionante, Elizabeth Téllez Hinojosa en la que se demostró que en ese inmueble no vivía el nombrado; b) El riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, referido a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto también está demostrado porque cuando no existe trabajo, domicilio o familia (art. 234.1 del mismo Código) directamente concurre tal riesgo, en razón a que no existe un arraigo natural que obligue al accionante a estar presente en el proceso penal. Además, el Ministerio Público fundamentó que dada su condición de extranjero y las continuas salidas al Brasil tal como se denota en la declaración de Carla Montero Chávez y otras ciudadanas, sustentaban la existencia de tal riesgo; c) El riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del citado Código, referido al comportamiento del accionante durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, también se presenta debido a la posición del imputado al momento de conocer de la denuncia en sentido de no reconocer y por el contrario negar en todo momento ser dueño de esas casas de juego y además de no conocer a las personas que estaban en el interior de las mismas en calidad de administradores demuestran que no tenía una voluntad positiva de someterse al proceso; y, d) En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, -según los vocales- está demostrado en razón de la existencia de una cantidad de personas que quedan en la calle por la existencia de este tipo de casas de juego que no están autorizadas legalmente para su funcionamiento, ello constituye un peligro efectivo para la sociedad porque se trata de personas que buscan la forma más rápida de ganar dinero arriesgando su patrimonio.
Del mismo modo, se presenta el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del referido Código a que el accionante influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, porque tiene directa relación con lo dispuesto en el art. 234.4 del mismo cuerpo legal, en razón a que el nombrado al negar que está dedicado a la actividad de casas de juego, que no conoce a ciertas personas quienes han declarado que sería el propietario de las mismas y que fueron contratadas en calidad de administradores indudablemente demuestran una influencia negativa sobre la investigación y además sobre los otros partícipes del hecho como es el caso de la otra imputada Carla Montero Chavéz.
Después de analizado el Auto de Vista 85 de 7 de agosto de 2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye en primer término que en efecto -conforme refiere el accionante- el Tribunal de apelación consideró otros elementos contenidos en actos procesales no esgrimidos en la resolución de la Jueza cautelar analizando la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, en el pedido fundamentado del fiscal; empero, esta actitud en lugar de configurarse en ilegal, por el contrario, se enmarca en la interpretación que le ha dado este Tribunal al alcance de la norma prevista en el at. 398 del mencionado Código (por todas la SCP 0077/2012), que subraya que la falta de motivación por parte de los Tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
De acuerdo a lo expresado, respecto al presupuesto contenido en el art. 233.1 del CPP, que textualmente señala: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible”, el Tribunal de apelación, al expresar que el imputado sería el propietario de las casas de juego que no tienen autorización para funcionar y que producto de esa actividad ilícita se habría estado enriqueciendo evitando el pago de impuestos que afecta al Estado, ha manifestado en su decisión de manera clara y objetiva que precisamente esos son los indicios suficientes que le señalan como probable autor o partícipe de los delitos que se investigan. En cuyo mérito, respecto a este presupuesto procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que se tiene cumplida la motivación suficiente.
Sin embargo, sobre los riesgos procesales, no se tiene satisfecho el derecho a una resolución judicial motivada que dé cuenta que la resolución de apelación está fundada en hechos y en derecho con argumentos que demuestren que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización y que el imputado no se someterá al proceso una vez que se hubiera evaluado de manera integral todos los riesgos procesales.
Así de manera errónea vinculando lo dispuesto en el art. 234.1 y 2 del CPP, sostuvo que el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del citado Código, referido a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto también está demostrado porque cuando no existe trabajo, domicilio o familia (art. 234.1 del CPP) directamente concurre tal riesgo, sin explicar las circunstancias del caso concreto, coligiendo erróneamente que “no existe un arraigo natural” que obligue al imputado a estar presente en el proceso penal.
De otro lado, respecto a la previsión del numeral 4 del señalado art. 234 del CPP, el Tribunal de apelación sostuvo que se cumplía este riesgo procesal debido a la conducta del accionante al momento de conocer de la denuncia, oportunidad en la que no reconoció y, por el contrario, negó en todo momento ser dueño de esas casas de juego y además de negar conocer a las personas que estaban en el interior de las mismas en calidad de administradores, cuya situación -a juicio del Tribunal de alzada- demostraba que no tenía una voluntad positiva de someterse al proceso. El fundamento del Tribunal indicado respecto al riesgo procesal previsto en el mencionado articulo, vulnera el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE, y la garantía penal constitucionalizada de prohibición de que cualquier persona sea obligada a declarar contra sí misma (art. 121 de la Ley Fundamental), por lo que lo esgrimido por el Tribunal ad quem no puede sustentar este riesgo procesal.
Finalmente, respecto a la fundamentación del riesgo procesal de peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación no constituyen una fundamentación o motivación en hechos y derecho, puesto que se limitan a señalar de manera general que existe una cantidad de personas que quedan en la calle por la existencia de este tipo de casas de juego que no están autorizadas legalmente para su funcionamiento y que ello constituye un peligro efectivo para la sociedad porque se trata de personas que buscan la forma más rápida de ganar dinero arriesgando su patrimonio. Ocurriendo lo mismo con la motivación insuficiente respecto del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, que únicamente señala que tiene directa relación con lo dispuesto en el art. 234.4 del mismo Código, en razón a que el imputado al negar que está dedicado a la actividad de casas de juego, que no conoce a ciertas personas quienes han declarado que sería el propietario de las mismas y que fueron contratadas en calidad de administradores indudablemente demuestran una influencia negativa sobre la investigación y además sobre los otros partícipes del hecho como es el caso de Carla Montero Chávez, codemandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación de fundamentación o motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares por el Juez Cautelar y el Tribunal de apelación
- III.2.1.
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”
- III.3. El caso de examen
- a)
- REVOCAR