SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2014

Fecha: 12-Feb-2014

III.3. El caso de examen

El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, tanto la Jueza de la causa como los Vocales -hoy demandados- en apelación no motivaron su decisión de detención preventiva respecto de las exigencias contenidas en los arts. 233.1; 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.2 del CPP, con el añadido que los Vocales tomaron otros aspectos que jamás advirtió la Jueza cautelar; por lo que peticiona se revoque la Resolución de 20 de abril de 2013, pronunciada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal , que le impuso indebidamente la detención preventiva en el proceso penal seguido en su contra, así como se deje sin efecto la Auto de Vista 85 de 7 de agosto de ese año, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia. Asimismo, sin disponer su libertad, se ordene a la Jueza del proceso señale nuevamente audiencia de medidas cautelares y emita nueva resolución con una adecuada motivación.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada corresponde dejar en claro que en esta acción de libertad se demanda tanto la falta de motivación de la Jueza cautelar materializada en la Resolución de 20 de abril de 2013 (Conclusión II.1), como de los vocales, que pronunciaron en apelación el Auto de Vista 85 de 7 de agosto de 2013 (Conclusión II.2); sin embargo, únicamente se analizará el contenido de la resolución del Tribunal de apelación, en razón a que conforme al diseño procesal constitucional refrendado por la jurisprudencia constitucional, corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse respecto a la decisión del Juez cautelar como emergencia del deber de agotar esa vía de apelación que tiene el justiciable antes de interponer la acción de libertad para que se analice presuntas lesiones al debido proceso como es precisamente la falta de motivación o fundamentación de una decisión de medidas cautelares (SCP 0037/2012-AL), máxime si el indicado Tribunal también realizó el control de la motivación contenida en la resolución de la Jueza cautelar y la SCP 0077/2012, le exige al Tribunal ad quem, conforme lo hicieron los Vocales demandados, no limitarse a lo dispuesto en el art. 398 del CPP, examen al que se arribará a continuación.

Los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 85 de 7 de agosto de 2013, confirmando en su totalidad la Resolución de 20 de abril de ese año, que dispuso la detención preventiva del accionante. En su resolución expresaron que se circunscribirían a la resolución apelada y a los agravios conforme a lo dispuesto en el art. 398 del CPP. De otro lado, sostuvieron que la resolución apelada estaba debidamente motivada conforme a lo dispuesto en los arts. 124 y 173 del referido Código, al haberse demostrado la existencia del art. 233.1 y 2 del mismo cuerpo legal. Finalmente, sustentaron su decisión en los siguientes argumentos:

Respecto a la existencia de lo dispuesto en el art. 233.1 del CPP, la resolución en apelación señaló que la juzgadora expresó claramente los elementos de convicción suficientes para determinar que el imputado, ahora accionante, es con probabilidad autor o partícipe del hecho imputado en su contra, debido a que sería el propietario de las casas de juego que no tienen autorización para funcionar, que producto de esa actividad ilícita se habría estado enriqueciendo evitando el pago de impuestos que afecta al Estado.