SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2014

Fecha: 12-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, por haberse encontrado varias casas clandestinas de juegos de azar, se le impuso detención preventiva mediante la Resolución de 20 de abril de 2013, sin ninguna fundamentación, contraviniendo las disposiciones previstas en los art. 124 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, la que fue convalidada con los mismos defectos por Auto de Vista 85 de 7 de agosto de 2013.

Así con relación al art. 233.1 del CPP, la Jueza demandada, no aclaró si fue detenido preventivamente por evidenciarse en su contra la concurrencia de los tres delitos imputados o solamente de dos. Tampoco señaló de manera clara la relación de los elementos de convicción situación que le impidió asumir defensa, debido a que afirmó sobre la existencia de un allanamiento pero sin especificar a qué domicilio allanado se refería sin tener en cuenta que en la investigación se allanaron más de ocho domicilios y en el domicilio donde se le acusó de ser administrador de una casa de juegos, no se encontró ni un solo peso. Del mismo modo, apenas se mencionó de manera ambigua la existencia de declaraciones informativas donde no se especificaron quiénes las emitieron, así como una supuesta constante comunicación con Carla Montero Chávez, codemandada. Finalmente, no se advirtió qué valoración le otorgó la juzgadora a los elementos aportados en su defensa como es la no tenencia de recursos económicos, deudas con la Universidad, aspectos que si bien en principio asumió como ciertos; sin embargo, luego cambió súbitamente su valoración por supuesta vinculación. En apelación, sobre la misma disposición (art. 233.1 del CPP), se tomaron en cuenta otros aspectos que jamás dijo la juzgadora, como son los antecedentes de las investigaciones y la imputación presentada en su contra, aseverando que Carla Montero Chávez, en su declaración aseveró que era dueño de una casa de juego, extremo que la juzgadora nunca refirió.

De otro lado, en la resolución de la juzgadora, ni en el fallo de apelación tampoco existe fundamentación suficiente sobre los riesgos procesales que permitan la procedencia de la detención preventiva. Así respecto al riesgo de fuga por no tener domicilio (art. 234.1 del CPP), se señaló que las facturas de agua y luz al estar en fotocopias no cumplían con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil (CC); es decir, no tenían validez, aplicando dicha normativa supletoriamente cuando existe prohibición en materia penal. Luego, en apelación, sobre este riesgo procesal se añadió la declaración de una persona que no fue introducida en la resolución apelada.

Sobre el riesgo de fuga por tener facilidades para abandonar el país o permanecer oculto (art. 234.2 del CPP), la juzgadora no mencionó ningún elemento objetivo, limitándose a señalar que por la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del citado Código, se debe imponer el otro riesgo, argumento ratificado en apelación señalando que cuando no existe trabajo, domicilio o familia directamente concurre el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del referido cuerpo legal; es decir, facilidad para abandonar el país o permanecer oculto.

Con relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, relacionado al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, que indique su voluntad de no someterse al mismo, la juzgadora no se refirió a qué acciones habría realizado para entorpecer el desarrollo normal del proceso u otro que se le hubiera iniciado en su contra, basándose únicamente en ambiguas declaraciones de testigos anónimos y su supuesto accionar en casas de juegos sin tener en cuenta lo entendido en la “SC 1147/2006-R” que sostiene que es la conducta procesal del imputado la que debe ser valorada para decidir sobre este riesgo procesal; confundiendo su comportamiento procesal con su supuesto compartimiento delictivo que se le atribuye en la imputación, ocasionando con ello, que para que proceda su cesación a la detención preventiva tendría que probar su inocencia en juicio oral. En apelación, los vocales demandados fundaron tal riesgo en no haber declarado en su propia contra, por desconocer la denuncia y negar en todo momento ser dueño de esas casas de juego.

Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad, tampoco se fundamenta en forma objetiva y más bien se hacen conjeturas señalando que la actividad ilícita acarrea otras de esa naturaleza, desintegra la familia y la sociedad; argumentos que fueron reiterados en apelación señalando que existe una cantidad de personas que quedan en la calle por la existencia de este tipo de casas de juego que no están autorizadas legalmente para su funcionamiento y ello constituye un peligro para la sociedad.

En esa misma falta de fundamentación sobre el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, únicamente refiere de manera ambigua a supuestas personas concretizadas en el cuaderno de investigaciones sin individualizarlas y en base a esas testificales se señala que es administrador de las casas de juego y que por tanto su comportamiento en el proceso será de obstaculización. La resolución de apelación, sobre este riesgo procesal se fundó en el hecho de no haber declarado contra sí mismo.