SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fojas 18 en la cual indicó: a) Es evidente el requerimiento sobre la cesación a la detención preventiva; sin embargo, en la audiencia de preparación de juicio de 11 de septiembre de 2013, la abogada de la accionante de manera clara hizo conocer que no hará uso de los incidentes, habiéndose determinado en el auto de apertura de juicio; b) Al no haberse pedido la consideración sobre la cesación a la detención preventiva, no podía resolver lo que no se fundamentó; c) La abogada pretendía que después de dictar la resolución o auto de apertura de juicio, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, o sea después de que concluyó su competencia, lo cual es imposible jurídicamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- III.4. En cuanto al principio de celeridad en la administración de justicia
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR