SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.4. En cuanto al principio de celeridad en la administración de justicia
De acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución Política del Estado entre los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, se encuentra el principio de celeridad, concordante con el art. 115.II de la citada Norma Suprema determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, señalando además en el art. 180 de la CPE que el principio de celeridad es uno de los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria. Asimismo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- III.4. En cuanto al principio de celeridad en la administración de justicia
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR