SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2014
Fecha: 12-Feb-2014
1)
El accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de demanda, ampliando la misma manifestó que: 1) El mandamiento de condena que adjuntó Claudio Chávez Flores, fue expedido por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del Departamento de La Paz, el 10 de agosto de 2007, antes de haberse iniciado la demanda de reparación de daños civiles y el mismo está dirigido para que se capture a Pánfila Pachacaya Rodríguez y no así al accionante, mandamiento que fue representado y dirigido al Juez mencionado y no así al Juez Sexto de Sentencia Penal ahora demandado; 2) Fausto Yujra Limachi funcionario policial, por prohibiciones del art. 122 de la CPE, no está facultado para realizar actos de notificación con demandas de reparación de daños civiles, ya que el Juzgado Sexto de Sentencia Penal, tiene Oficial de Diligencias para dicho cometido, no existe documento que acredite que evidentemente el accionante fue buscado personalmente para su notificación en su domicilio real; 3) Se le declaró rebelde designándole defensor de oficio a partir de ese momento se realizaron actos con una serie de irregularidades que lesionan derechos y garantías constitucionales; 4) Se llegó a enterar del proceso cuando se le notificó con el mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble de su propiedad, por lo que planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal y confirmado por los Vocales ahora demandados, quienes resolvieron la apelación sin considerar los puntos de agravio expuestos en su apelación; y, 5) Los demandados lesionaron el debido proceso en su vertiente de derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a la comunicación previa con la demanda, defensa material y técnica, a la congruencia y finalmente el Juez demandado valoró prueba que nunca fue ofrecida legalmente.
El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela efectiva, toda vez que: 1) El Juez Sexto de Sentencia Penal mediante Resolución 084/2012 de 24 de abril, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto contra la demanda de reparación de daños, por considerar que nunca fue notificado con dicha demanda y sentencia, teniendo conocimiento de la misma cuando se le notificó con el mandamiento de desapoderamiento; y, 2) Los Vocales de Sala Penal Primera, mediante Resolución 266/2012 de 23 de agosto, confirmaron la resolución impugnada, misma que no cuenta con la debida fundamentación.
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, 3) Como una garantía jurisdiccional de las personas, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento, en las instancias ordinaria o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- “…la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- “'…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'.
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.3. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- III.3.1. De las notificaciones por edicto
- “Articulo 165.- (Notificación por Edictos).
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Respecto al Juez Sexto de Sentencia Penal
- b) Respecto a los Vocales demandados
- CONFIRMAR