SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2014
Fecha: 12-Feb-2014
i)
Delfor Ríos Arrueta, Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 884 a 887, mediante el cual refirió que: i) Se sustancio un proceso penal por el delito de robo agravado, pronunciándose Sentencia condenatoria contra el accionante, sancionándole con la pena privativa de libertad de diez años de presidio en el Penal de San Pedro, habilitándose el procedimiento especial para la reclamación de daños y perjuicios; ii) La sentencia pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mencionado departamento, fue apelada y resuelta por la Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista 342/2005 de 23 de diciembre, que confirmó el fallo, recurriendo el accionante en casación, la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 510 de 16 de noviembre de 2006, declaró infundado dicho recurso, existiendo fallos plenamente ejecutoriados y con calidad de cosa juzgada; iii) El accionante refirió que no tuvo conocimiento y nunca fue notificado con la demanda de reparación de daño interpuesta por Claudio Chávez Flores, extremo que no es evidente como se colige de las diligencias que se encuentran en el proceso, el mismo fue notificado en su domicilio real calle 4, 27 zona Santa Rosa de El Alto; iv) Como emergencia de la sentencia condenatoria, el accionante cuenta con mandamiento de captura para ser conducido al Penal de San Pedro, por esa circunstancia es que no se le pudo encontrar en su domicilio, razón por la cual se le notificó mediante edictos, no siendo evidente que se haya encontrado en indefensión, tomando en cuenta que en su contra se dictó sentencia condenatoria, y habilito el procedimiento para la reparación del daño; v) El accionante no realizó el seguimiento del proceso como era su obligación y ello implica falta de interés y negligencia en su propia causa; consecuentemente, tenía pleno conocimiento de la demanda de reparación del daño y no se presentó al juzgado a asumir defensa, ya que ello, hubiera ocasionado su inminente conducción al referido penal en cumplimiento de la orden de captura expedido en su contra, remarcó que cursa en obrados el apersonamiento del accionante, por lo tanto no existió indefensión que alega el accionante; y, vi) Lo que pretende el accionante es evadir su responsabilidad penal y civil, recordando que la resolución de reparación de daños, responde a fallos que se encuentran con calidad de cosa juzgada y tiene relación directa con el hecho ilícito comprobado, dentro la demanda de reparación de daño se tuvo que resolver dos tercerías de derecho preferente y una tercería de dominio excluyente, así también el accionante interpuso cuatro incidentes de actividad procesal defectuosa, con los mismos argumentos que presenta la acción de amparo constitucional y todos esos extremos ya fueron valorados en su momento, acudiendo a esta acción tutelar como si se tratase de un recurso casacional, pretendiendo que el Tribunal de garantías vuelva a valorar algo que ya fue tomado en cuenta en su momento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- “…la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- “'…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'.
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.3. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- III.3.1. De las notificaciones por edicto
- “Articulo 165.- (Notificación por Edictos).
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Respecto al Juez Sexto de Sentencia Penal
- b) Respecto a los Vocales demandados
- CONFIRMAR