SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2014

Fecha: 12-Feb-2014

denegó

Existiendo disidencia entre los Vocales de Sala Penal Segunda, se convocó a Ángel Arias Morales Vocal de Sala Penal Tercera, para dirimir el fallo, pronunciando La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 114/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 929 a 931, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, mediante la SCP 1394/2013 de 16 de agosto, que refirió: “Esta acción constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa”; b) El accionante fue notificado legalmente con la demanda de reparación de daños conforme dispone los arts. 160, 163 y 165 del CPP, acorde con las diligencias de notificación, cargo de recepción de causa y Auto de 25 de agosto de 2007, así como la notificación de 4 de septiembre de igual año, mediante cedula practicada en el domicilio señalado por el accionante en presencia de testigo de actuación su hija de 14 años de nombre “Silvia”, y a efectos de no causar indefensión se procedió a su notificación mediante edictos, para que pueda asumir su amplia defensa; c) El accionante y sus hermanos tuvieron pleno conocimiento de la demanda de reparación de daños, toda vez que dentro el proceso principal se dictó sentencia que condenó a la reparación de daños y perjuicios, sentencia que le fue notificada en forma personal al accionante; quien para evitar su cumplimiento, evitó ser notificado con la demanda de reparación de daños, provocándose asimismo su indefensión, siendo que tenía conocimiento que debía reparar el daño ocasionado; d) Dentro el proceso de reparación de daños, el accionante presentó un escrito ante el Juzgado Sexto de Sentencia Penal el 12 de mayo de 2011, solicitando fotocopias legalizadas de la demanda, sentencia, Auto de Vista y adjudicación judicial, habiendo recogido las piezas conforme consta en obrados, se entiende que el accionante, ya tuvo conocimiento del trámite de reparación de daños y de existir defectos y ausencia de notificación también lo sabía en esa fecha; sin embargo, la acción de amparo constitucional la interpuso recién el 20 de junio de 2013, después de más de dos años, incumpliendo el mandato del art. 129.II de la CPE, que orienta a efectuar el computo a partir de la comisión de la vulneración alegada. El accionante con el incidente de nulidad pretendió reaperturar dicho plazo, aduciendo la vulneración de derechos a través de los autos impugnados, vía amparo constitucional, cuando los hechos denunciados datan de antes de las emisiones de los referidos autos; y, e) En ejecución de sentencia se llevó adelante actos de subasta y remate de un bien inmueble de propiedad del accionante, motivando se libre mandamiento de desapoderamiento y acorde al segundo párrafo del art. 387 del CPP, para el trámite de ejecución de fallos y subasta de bienes, son aplicables los arts. 544 y 548.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), no se reconoce otra nulidad como la opuesta y resuelta por las autoridades demandadas; por lo tanto, si no se hizo uso de dichos recursos no se cumplió con el principio de subsidiariedad, el accionante conocedor de la acción penal instaurada en su contra y consiguiente reparación de daños, en su momento no hizo el reclamo correspondiente ante la misma autoridad judicial ahora demandada, dejando avanzar la causa hasta la subasta y remate del bien inmueble, para recién luego de emitirse la orden de desapoderamiento, reclamar las lesiones demandadas, siendo aplicable la línea jurisprudencial, sentada en la SC 0920/2011-R de 22 de junio.