SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2014
Fecha: 12-Feb-2014
denegó
Existiendo disidencia entre los Vocales de Sala Penal Segunda, se convocó a Ángel Arias Morales Vocal de Sala Penal Tercera, para dirimir el fallo, pronunciando La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 114/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 929 a 931, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, mediante la SCP 1394/2013 de 16 de agosto, que refirió: “Esta acción constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa”; b) El accionante fue notificado legalmente con la demanda de reparación de daños conforme dispone los arts. 160, 163 y 165 del CPP, acorde con las diligencias de notificación, cargo de recepción de causa y Auto de 25 de agosto de 2007, así como la notificación de 4 de septiembre de igual año, mediante cedula practicada en el domicilio señalado por el accionante en presencia de testigo de actuación su hija de 14 años de nombre “Silvia”, y a efectos de no causar indefensión se procedió a su notificación mediante edictos, para que pueda asumir su amplia defensa; c) El accionante y sus hermanos tuvieron pleno conocimiento de la demanda de reparación de daños, toda vez que dentro el proceso principal se dictó sentencia que condenó a la reparación de daños y perjuicios, sentencia que le fue notificada en forma personal al accionante; quien para evitar su cumplimiento, evitó ser notificado con la demanda de reparación de daños, provocándose asimismo su indefensión, siendo que tenía conocimiento que debía reparar el daño ocasionado; d) Dentro el proceso de reparación de daños, el accionante presentó un escrito ante el Juzgado Sexto de Sentencia Penal el 12 de mayo de 2011, solicitando fotocopias legalizadas de la demanda, sentencia, Auto de Vista y adjudicación judicial, habiendo recogido las piezas conforme consta en obrados, se entiende que el accionante, ya tuvo conocimiento del trámite de reparación de daños y de existir defectos y ausencia de notificación también lo sabía en esa fecha; sin embargo, la acción de amparo constitucional la interpuso recién el 20 de junio de 2013, después de más de dos años, incumpliendo el mandato del art. 129.II de la CPE, que orienta a efectuar el computo a partir de la comisión de la vulneración alegada. El accionante con el incidente de nulidad pretendió reaperturar dicho plazo, aduciendo la vulneración de derechos a través de los autos impugnados, vía amparo constitucional, cuando los hechos denunciados datan de antes de las emisiones de los referidos autos; y, e) En ejecución de sentencia se llevó adelante actos de subasta y remate de un bien inmueble de propiedad del accionante, motivando se libre mandamiento de desapoderamiento y acorde al segundo párrafo del art. 387 del CPP, para el trámite de ejecución de fallos y subasta de bienes, son aplicables los arts. 544 y 548.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), no se reconoce otra nulidad como la opuesta y resuelta por las autoridades demandadas; por lo tanto, si no se hizo uso de dichos recursos no se cumplió con el principio de subsidiariedad, el accionante conocedor de la acción penal instaurada en su contra y consiguiente reparación de daños, en su momento no hizo el reclamo correspondiente ante la misma autoridad judicial ahora demandada, dejando avanzar la causa hasta la subasta y remate del bien inmueble, para recién luego de emitirse la orden de desapoderamiento, reclamar las lesiones demandadas, siendo aplicable la línea jurisprudencial, sentada en la SC 0920/2011-R de 22 de junio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- “…la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- “'…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'.
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.3. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- III.3.1. De las notificaciones por edicto
- “Articulo 165.- (Notificación por Edictos).
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Respecto al Juez Sexto de Sentencia Penal
- b) Respecto a los Vocales demandados
- CONFIRMAR