SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claudio Chávez Flores, se emitió la Sentencia 25/2005 de 1 de junio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal contra, Víctor y Pánfila ambos Pachacaya Rodríguez, y su persona, por la comisión del delito de robo agravado, resolución que fue confirmada por Auto 342/2005 de 23 de diciembre, emitida por la Sala Penal Tercera del Distrito judicial de La Paz, y el Auto Supremo 510 de 16 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia.
Claudio Chávez Flores, inició demanda de reparación de daños, frutos de lucro cesante y daño emergente, por el monto de Bs2 155.600.- (Dos millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos bolivianos), demanda dirigida contra su persona y hermanos, donde señaló como domicilio ubicado en la calle 4; zona Santa Rosa,27 la misma que fue admitida el 25 de agosto de 2007, y le fue notificado el 4 de septiembre de igual año, en presencia de testigo de actuación, demanda que fue anulada por Resolución 96/2008 de 16 de abril, hasta la diligencia de notificación.
Posteriormente, Claudio Chávez Flores, sorprendiendo al Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, solicitó la citación por edictos, por desconocimiento del domicilio y la representación del investigador a cargo, señalándose audiencia para dicho efecto, por Auto de 8 de enero de 2008, el Juez de la causa ordenó la citación mediante edictos de ley de los demandados, declarándolos rebeldes mediante Resolución 60/2009 de 16 de marzo, que conforme procedimiento se produjo toda la prueba ofrecida por el demandante en clara indefensión del accionante, ya que desconocía de la existencia de dicha demanda, emitiéndose Resolución 140/2009 de 25 de mayo, donde el mencionado Juez declaró probada en parte la demanda de reparación de daño, en la suma de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), Auto definitivo que fue notificado mediante edictos.
En ejecución de sentencia, se procedió al remate del bien inmueble de su propiedad, mediante Auto de 23 de julio de 2010, mismo que se adjudicó Andrés Chávez Poma, expidiéndose mandamiento de desapoderamiento el 13 de febrero de 2012, notificándole con el mismo mediante cédula dejada en su domicilio real ubicado en la zona Santa Rosa lote 81 manzano 17 calle 4, donde recién tomó conocimiento del proceso de reparación de daños instaurado en su contra.
Asumió defensa e interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que nunca se procedió a notificarle con demanda ni sentencia alguna de forma personal, siendo que tiene un domicilio real y conocido por el demandante, denunció las irregularidades cometidas en la recepción del juramento de desconocimiento de domicilio, toda vez que se señaló para el 23 de diciembre de 2008, la recepción de dicho juramento, pero dicho actuado se lo recepcionó en fecha indeterminada, toda vez que el acta de juramento consigna el “21 de diciembre de 2007”. Incidente de nulidad que mereció la Resolución 084/2012 de 24 de abril, mediante el cual se rechazó el mismo, interponiendo recurso de apelación que fue resuelto por Resolución 266/2012 de 23 de agosto, que confirmó la resolución impugnada.
Bajo esos antecedentes, denuncia que el Juez -ahora demandado-, ordenó la notificación mediante edictos incumpliendo lo previsto por el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que conlleva a la nulidad de la notificación por edicto de su persona, ya que se ordenó dicha citación en base a una prueba consistente en simple fotocopia del mandamiento de captura con su correspondiente representación efectuada por Fausto Yujra Limachi funcionario policial, la misma carece de firma y la identificación del secretario del juzgado correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable,
- “…la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- “'…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'.
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.3. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- III.3.1. De las notificaciones por edicto
- “Articulo 165.- (Notificación por Edictos).
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Respecto al Juez Sexto de Sentencia Penal
- b) Respecto a los Vocales demandados
- CONFIRMAR