SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2014
Fecha: 12-Feb-2014
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 36/2013 de 11 de septiembre, cursante de fs. 110 a 114, concedió la tutela solicitada, con relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del indicado departamento por vulneración al principio de celeridad y denegó contra la misma Jueza y Vocales de la Sala Penal Tercera, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones 353/2013 y 207/2013; en base a los siguientes fundamentos: a) Toda autoridad judicial debe observar el principio de celeridad con relación al trámite de remisión en grado de apelación conforme señala el art. 251 del CPP, advirtiéndose que la Jueza demandada al emitir la Resolución 353/2013 de 30 de junio, dispuso la detención preventiva del accionante, contra dicho fallo se interpuso el recurso de apelación el 3 de julio de similar año, corrido en traslado a las partes, contraviniendo el procedimiento, dando lugar a que mediante oficio de 24 de igual mes y año, después de veinte días de presentada la apelación, recién fue remitido al Tribunal ad quem, situación contraria al principio de celeridad procesal como elemento del debido proceso; b) El accionante, señala que las Resoluciones dictadas por el Juzgado Cautelar, en grado de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia que la confirmó, no tendrían fundamentación, evidenciándose que ambas resoluciones cumplen con las motivaciones requeridas tanto de hecho como de derecho, y al considerar que no se habrían valorado pruebas no remitidas ante el ad quem, se debe precisar que las medidas cautelares no son de carácter definitivo, pudiendo ser revocado o modificado; c) La privación de libertad del accionante, obedece a la emisión de un mandamiento de detención preventiva, expedido por autoridad competente como efecto de una denuncia de orden público; d) Con relación a que se habrían desvirtuado los riesgos procesales, éstos deben ser conocidos por la autoridad jurisdiccional para su valoración; y, e) Finalmente, ante la no remisión de antecedentes del control jurisdiccional a Chulumani, la misma debe ser cumplida en el plazo de veinticuatro horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión”
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación
- ii)
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto
- III.6.1.1. Respecto a la dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental
- III.6.2. Con relación a las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR en todo