SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2013, previa imputación formal del Fiscal Adscrito a la localidad de Chulumani, en audiencia de medidas cautelares, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante Resolución 353/2013, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, Resolución ilegal que no tiene motivación ni fundamentación, privándose de forma arbitraria su derecho a la locomoción.
Del mismo modo, señala que en la audiencia de medidas cautelares la Jueza demandada omitió pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, vulnerando de esa forma su derecho a la presunción de inocencia, sin fundamentar lo establecido en el art. 233.1 y 2 con relación al numeral 1 del mismo artículo del Código de Procedimiento Penal (CPP), soslayando su obligación de ejercer el debido control jurisdiccional.
Con relación a los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del CPP y el peligro de fuga, la autoridad demandada a momento de dictar su fallo, en forma oral señaló que concurría el art. 234.1, 2, 5 y 10 del CPP, posteriormente, cuando fue exhibida la resolución, señalaba que concurrían los numerales 1, 2, 3 y 10 del mismo artículo, siendo distinto al que pronunció en audiencia, lo que generó confusión en su defensa, siendo contradictoria la mencionada resolución con relación al art. 233.2 del citado código, donde la jueza incurre en la omisión de fundamentar su decisión, toda vez que los numerales referidos no fueron debidamente motivados, más al contrario, son confusos y contradictorios, lo que generó incertidumbre en su defensa. Además, que con dicha resolución, no fue notificado, empero, interpuso el recurso de apelación incidental el 3 de julio de 2013.
El recurso de apelación incidental, fue remitida al superior en grado después de casi un mes desde su interposición, en la que se omitió remitir la prueba ofrecida en la audiencia de medidas cautelares para desvirtuar los riesgos procesales, los que debieron ser puestos a su conocimiento; empero la autoridad demandada al omitir remitir esas piezas procesales ocasionó agravios y la imposibilidad de fundamentar el recurso de apelación.
La mencionada apelación radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, hoy codemandados quienes de manera ilegal emitieron el Auto 207/2013 de 31 de julio, que confirmó la resolución de la jueza demandada, sin realizar fundamentación alguna, limitándose a señalar que la Jueza a quo en función a la protección de la niñez y adolescencia dispuso su detención preventiva, lesionando su derecho a la presunción de inocencia y convalidando la actuación de la Jueza demandada, consolidándose de esa forma la vulneración al derecho al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión”
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación
- ii)
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto
- III.6.1.1. Respecto a la dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental
- III.6.2. Con relación a las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR en todo