SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2014

Fecha: 12-Feb-2014

a)

Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 20 y vta. señaló que: a) El 21 de agosto de 2013, María Anawella Torres Poquechoque, Fiscal de Materia mediante escrito presentado en la misma fecha, sometió a control jurisdiccional la ejecución de un mandamiento de aprehensión contra Luis Antonio Quispe, por los presuntos ilícitos de robo y allanamiento de domicilio, cuyo proceso penal radicaba en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, adjuntando para tal efecto antecedentes de la causa, razón por la cual impetró se señale audiencia de aplicación de medidas cautelares; b) Al tratarse de una persona con ejecución de un mandamiento de aprehensión, por proveído de la misma fecha, se programó audiencia de medidas cautelares personales para el 22 de igual mes y año, a horas 15:30, llevada a cabo la misma, como consta en el acta y la resolución pertinente, se advierte que no se plantó ningún incidente referente a una aprehensión ilegal, desarrollándose la audiencia con su objeto y las advertencias de una apelación; sin embargo, a pesar del aviso de la facultad de apelación, el ahora accionante no interpuso ningún recurso de apelación conforme al informe de Secretaría; c) De los antecedentes del caso se tienen los siguientes elementos: 1) La prevención del control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo; 2) Se libró mandamiento de aprehensión contra el imputado, Luis Antonio Quispe el 26 de junio de 2013, con anterioridad a la suspensión jurisdiccional por vacaciones de ese Juzgado; 3) Previniendo acontecimientos de ejecución futura del mandamiento, la primera parte del mandamiento indica que una vez efectuada la aprehensión el aprehendido sea conducido ante el Fiscal de Materia, extremo que se cumplió; y, 4) Es lógico el suponer que estando en suspenso la jurisdicción del juzgado de origen, se defina la situación de un imputado, además que el art 125 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece los turnos ante las vacaciones judiciales, cuya finalidad es la de garantizar el servicio ininterrumpido y el turno establecido por la normativa en cuestión; d) El accionante no tiene legitimación activa, ya que la única persona que puede activar la acción de libertad es el directamente agraviado, y si bien puede ser representado por un tercero, con poder o sin él, se tiene que esta persona no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento del afectado; en el presente caso, el accionante indica que es una persona circunstancial, que pasaba por el lugar y fue testigo de una aprehensión ilegal, siendo una persona absolutamente ajena a la causa que no conoce los antecedentes del presente caso; y, e) El imputado, al no haber hecho uso de los recursos que están a su alcance pata hacer respetar su derecho fundamental supuestamente vulnerando, incumplió los requisitos de procedencia de la acción de libertad presentada, por lo que esta debe ser declarada improcedente.

El accionante a través de su representante denuncia su detención ilegal manifestando que: a) La Fiscal codemandada ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Quillacollo que se encontraba de vacación judicial, por lo que no era posible ejecutar dicho mandamiento; y, b) El Juez codemandado validó la actuación de la referida Fiscal al haber asumido competencia del proceso, ya que no debió haber suplido a la su similar Primera que se encontraba de vacación judicial y que ejercía el control jurisdiccional sobre el mismo, disponiendo la detención preventiva de manera ilegal constituyéndose esos actos en actividad procesal defectuosa de carácter absoluto.