SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2014
Fecha: 12-Feb-2014
i)
María Anawella Torres Poquechoque, Fiscal de Materia, autoridad codemandada, de manera oral en el desarrollo de la audiencia, a fs. 23 vta. informó lo siguiente:: i) Los jueces cautelares se constituyen en controladores de garantías constitucionales para el resguardo de los derechos fundamentales del imputado, por tanto el ahora accionante, debió recurrir ante esa autoridad si consideraba que existían actos que vulneraban su derecho a la libertad; en ese entendido, Luis Antonio Quispe pudo denunciar la supuesta ilegalidad del Auto de 13 de mayo de 2013, ante la autoridad competente, ya que tuvo el tiempo suficiente para interponer alguna acción para preservar su derecho a la libertad, pero no lo hizo, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad; y, ii) Si el accionante presumía una detención ilegal, debió presentar recurso de apelación contra la Resolución que determinó su detención preventiva, ante la autoridad jurisdiccional, pero al omitir este procedimiento no agotó los medios que tiene a su alcance, motivo por el que no puede ingresarse al fondo de la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'”
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.3. Los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo