SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2013, se encontraba en la puerta de su casa ubicada en la calle Aroma esquina Av. Blando Galindo de la localidad de Colcapirhua, donde ilegalmente fue detenido por funcionarios policiales en virtud al mandamiento de aprehensión expedido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo -autoridad que se encuentra de vacaciones- en cumplimiento al Auto de 13 de mayo de igual año, siendo indebidamente conducido ante la Fiscal de Materia codemanda sin haberse dado lectura a la orden fiscal o judicial ni señalado el motivo de su ilegal aprehensión.
Una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión, la Fiscal codemandada dispuso su detención en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo, en calidad de “depósito”, acto arbitrario que contraviene los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, ya que le debieron conducir ante la misma autoridad que libró el referido mandamiento. Asimismo de manera no oficial, tuvo conocimiento que el mandamiento de aprehensión se expidió por efecto de la declaratoria de rebeldía en la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Julia Galarza Quispe en su contra, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y otro, por lo que la Fiscal codemandada ignoró que dicho mandamiento, comprende la facultad aprehender al renuente para conducirlo única y exclusivamente ante el Juez cautelar y no así ante el Ministerio Público.
Posteriormente, fue trasladado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, quien no ejerce el control jurisdiccional en el citado caso y que tampoco tiene el cuaderno procesal, ya que como es de conocimiento público, quien efectúa esa labor es su similar Primera que se encuentra de vacación, desde el 5 de agosto de 2013.
Sostiene que, en los casos y procesos con detenido a momento de entrar en vacación anual, quedan suspendidos los mandamientos de aprehensión por ley y la circular “05/2013 de 29 de mayo de 2012” (sic), en consecuencia, interrumpidas todas sus actuaciones hasta la reiniciación de sus actividades, razón por la cual, los mandamientos expedidos por la citada autoridad, no podrán ejecutarse bajo sanción durante dicho periodo, por lo que el actuar de la Fiscal de Materia codemandada, es un exceso debido a que sin que exista el correspondiente control jurisdiccional en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, donde ni siquiera se encuentra el expediente, pidió la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra, encontrándose el ahora accionante hasta la fecha detenido.
Esta actividad procesal defectuosa de carácter absoluto fue corroborada, validada y confirmada ilegalmente por el Juez codemandado, sin tener en cuenta que no puede ejercer suplencia legal de su similar Primera, por encontrarse de vacación llevando adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 22 de agosto de 2013, en la que se dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo, estando privado de su libertad desde esa fecha.
Al ejecutar un mandamiento de aprehensión, que por ley se encontraba suspendido por efecto de la vacación judicial del Juzgado que ejerce el control jurisdiccional, además de obrarse indebidamente se conculcó los derechos y garantías de su representado privándolo indebidamente de su libertad, por lo que debe tutelarse sus derechos conforme previene el art. 47 inc. 2); 3) y 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y privado de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'”
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.3. Los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo