SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.1.  Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la petición

           El derecho a la petición es un derecho civil fundamental que se encuentra reconocido por el art. 24 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, del mismo modo el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, refiere que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”, por cuanto se tiene que toda persona está facultada para dirigirse a cualquier entidad pública o persona particular o jurídica a efecto de solicitar algo concreto, estando la parte solicitada constreñida a otorgar una respuesta sin que ello implique cumplir con los términos que se pidió, sino el prestar una respuesta positiva o negativa.

           Sobre  este  derecho  el  Tribunal  Constitucional Plurinacional  mediante  la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que:“Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales  (SSCC 1136/2010-R  y  0560/2010-R)  o  a  particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable,  aun  exista  equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo   notificarse   oportunamente  con  la  misma  al  peticionante  (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

           Sobre la forma de realizar la petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, señaló que: “…la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral”. Respecto al requisito de que la petición debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho a la petición, pues aunque la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario, otro de los requisitos versa sobre que la respuesta debe ser dentro de un plazo razonable o previsto en la legislación y si se llegara a sobrepasar este plazo se estaría lesionando el referido derecho y por último, es imprescindible que el interesado haga un seguimiento de su solicitud, realizando los reclamos o agotando si fuere el caso, los recursos que confiere la ley a fin de otorgar su objetivo.