SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, señala que presentó dos cartas notariadas ante el Gerente General de REPSOL E&P Bolivia S.A., en las que solicita se le otorgue fotocopias legalizadas del contrato de servidumbre suscrito por ambos y la demás documentación que se produjo como consecuencia del mencionado contrato; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no tuvo respuesta.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición es un derecho fundamental civil, que implica obtener una respuesta sea de la administración pública como de las personas particulares y jurídicas, ampliándose de esta manera el sujeto pasivo de este derecho, por otro lado, es imprescindible que de manera previa se verifique si el accionante, cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que pueda ser efectiva la tutela impetrada; es así que, tenemos que éste, mediante carta notariada de 25 de octubre de 2012, pidió al Presidente y Gerente General de REPSOL E&P Bolivia S.A. se le otorgue fotocopias legalizadas de la documentación generada producto de la suscripción del contrato de servidumbre, detallando ahí parte de la documental que pretendía se le franquee, pedido que fue reiterado por nota de 23 de noviembre del mismo año, presentada el 5 de diciembre de dicho año, impetrando se responda a lo pedido en la primera nota que fue de conocimiento de la empresa demandada el 26 de octubre de 2012 y hasta el 4 de febrero de 2013, fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no obtuvo respuesta a las notas, hecho que fue corroborado por el abogado apoderado de la referida empresa, pues indica que no pudo cumplir con lo pedido porque no cuenta con la atribución de legalizar ningún tipo de documento, cumpliéndose así otro de los requisitos, como es la falta de respuesta dentro de un término oportuno, considerando que desde la petición transcurrieron casi cuatro meses, siendo inexistente por ende una respuesta pronta, concreta y oportuna; por último, al tratarse de una “persona jurídica particular”, y no existir otro medio de impugnación ante el incumplimiento o falta de respuesta, se hace viable la tutela del derecho invocado por la parte accionante, sin que ello implique cumplir con lo que se esté solicitando, pues este derecho se satisface con la respuesta a lo solicitado, que bien puede ser positiva o negativa, pero necesariamente y sobre todo si se está denegando lo pedido se debe fundamentar los motivos de esta decisión de modo tal que se pueda satisfacer la inquietud del peticionante.
Con relación al fundamento del Tribunal de garantías, sobre el cambio del contenido de la petición realizado en la audiencia de acción de amparo constitucional, señalando que el accionante, únicamente pretende obtener una copia del contrato de servidumbre; es importante aclarar que cuando se denuncia lesión al derecho a la petición mediante la acción de amparo constitucional, implica que no hubo respuesta a lo peticionado en un determinado momento; en este caso mediante nota de 25 de octubre de 2012, en la cual se detalla la documentación que pretende el accionante se le entregue en fotocopia legalizada; asimismo en el memorial de interposición de la acción la parte accionante pide se entregue la documental señalada en la referida carta notarial y si bien en uso del derecho a la réplica habla con mayor énfasis del contrato de servidumbre que sólo fue firmado por éste, ello no implica que se esté cambiando lo pretendido en la mencionada nota y que se pide se tutele por esta acción; también, es necesario recalcar que la respuesta a otorgarse no involucra que se cumpla con lo que se pide, ya que puede ser una respuesta positiva o negativa, dependiendo de la pertinencia de cada caso.