SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2014
Fecha: 21-Feb-2014
1)
Julio Apolinar Vera de la Barra, Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de La Paz, a través de sus representantes, en el informe que cursa de fs. 109 a 115 y en audiencia sostuvo lo siguiente: 1) La Administración Tributaria Aduanera emitió las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 267/2012, 268/2012, 269/2012, 270/2012 y 271/2012, todas de 23 de octubre de 2012, contra la COMIBOL, por la presunta omisión de pago de tributos aduaneros, relativos al gravamen arancelario e IVA, estableciendo una deuda tributaria aduanera en UFV`s de 5 593 198,09.- (cinco millones quinientos noventa y tres mil ciento noventa y ocho 09/100 unidades de fomento a la vivienda); 2) Los recursos de alzada presentados por la Empresa accionante, fueron rechazados porque las Resoluciones Determinativas le fueron notificadas el 27 de diciembre de 2012, en el domicilio fiscal ubicado en la ciudad de La Paz; en virtud de ello, emitió los autos de rechazo estableciendo el incumplimiento del art. 143 del CTB, en razón a que la impugnación ante la instancia recursiva se produjo el 17 de enero de 2013 y no hasta el 16 de enero de 2013, como correspondía; 3) Se ratificó el rechazo de las impugnaciones presentadas porque se corroboró que la notificación efectuada por la Administración Tributaria Aduanera, se produjo en el domicilio fiscal y especial declarado por la COMIBOL, ubicado en la ciudad de La Paz, aspecto que desestima la posibilidad de aceptar el término de la distancia, según pretende la Empresa accionante; 4) Se dio cumplimiento a los arts. 143 y 198.IV del CTB, porque de antecedentes se pudo evidenciar la existencia del Testimonio Poder 532/2012 de 12 de noviembre, otorgado por la COMIBOL en favor de Vitaliano Ojeda Calluni, en su condición de Gerente General de la Empresa Minera Huanuni para su apersonamiento a entidades públicas y privadas como actor o demandado, por consiguiente las citaciones y notificaciones que se hicieron resultan válidas. El poder otorgado a la citada Empresa solo contaba con el mandato de representación a la COMIBOL, en virtud de ello las vistas de cargo sólo podían ser notificadas a ésta, en el domicilio fiscal, constituido válido a todos los efectos tributarios, por ello resulta inaceptable la pretensión de notificación con todas las actuaciones a la Empresa Minera Huanuni, en la localidad ubicada en la zona de Santa Elena provincia Pantaleón Dalence, porque ésta no cuenta con legitimación activa; toda vez, que su única función era la de representar a la COMIBOL; 5) La afirmación que en Huanuni no existen oficinas de la AIT no es evidente, debido a que las impugnaciones pudieron ser presentadas en las diferentes regionales que indica el art. 134 del CTB; 6) La nota GNSGC/DASSC/701/2013 de 5 de septiembre, determina que las declaraciones únicas de importación se encuentran a nombre de la COMIBOL y no de la Empresa Minera Huanuni; por tanto, solo correspondía la notificación en el domicilio fiscal de la COMIBOL, que no es otro que el ubicado en la ciudad de La Paz; 7) La Empresa accionante, no cuenta con ninguna representación para iniciar esta acción de amparo porque no tiene ninguna relación directa con las Declaraciones Únicas de Importación debido a que estos documentos fueron presentados por la COMIBOL, constituyéndose esta para los efectos tributarios como la única importadora responsable directa, Empresa pública que no otorgó ninguna representación a la Empresa Minera Huanuni para interponer esta acción; por consiguiente, al ser el sujeto pasivo y directo responsable de la importación la COMIBOL y no así la Empresa Minera Huanuni, se notificó a la primera con las Vistas de Cargo el 15 de noviembre de 2012, en su domicilio fiscal, porque hacen referencia al incumplimiento de la regularización dentro del plazo establecido en la normativa vigente correspondiente a las Declaraciones Únicas de Importación 2008/201/C-19722; 2008/201/C-13029; 2008/201/C-19938; 2008/201/C-13030 y 2008/201/C-17790; 8) El art. 41 del CTB, expresa que el domicilio fiscal es el único válido a los efectos tributarios, por ello es que se notificó a la COMIBOL, en virtud de ello el término de la distancia no es aplicable porque la Empresa Minera Huanuni, no puede pretender asumir una obligación de la COMIBOL, que es la importadora directa; y, 9) La COMIBOL, otorgó el poder a la Empresa Minera Huanuni 532/2012 de 12 de noviembre, solo para presentar el recurso de alzada, por ello no puede pretenderse una notificación en Huanuni.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso en su elemento deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”
- “…la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo señalados a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20