SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que iniciado el procedimiento de cobro de adeudos tributarios por la Administración de Aduana Interior La Paz contra la COMIBOL, por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros, la Administración de Aduana Interior Regional La Paz, emitió las Resoluciones Determinativas de 17 de diciembre de 2012, AN-GRLPZ-LAPLI 201/2012, AN-GRLPZ-LAPLI 208/2012, AN-GRLPZ-LAPLI 203/2012, AN-GRLPZ-LAPLI  206/2012 y AN-GRLPZ-LAPLI 207/2012, declarando firmes las Vistas de Cargo  AN-GRLPZ-LAPLI 267/2012, AN-GRLPZ-LAPLI 268/2012, AN-GRLPZ-LAPLI 269/2012, AN-GRLPZ-LAPLI 270/2012 y AN-GRLPZ-LAPLI 271/2012, todas de 23 de octubre de 2012, ordenando que el importe por omisión de pago sea cancelado en el plazo de tres días hábiles. Con dichas Resoluciones la COMIBOL fue notificada el 27 de diciembre de 2012, en el domicilio fiscal ubicado en la av. Camacho esquina Loayza de la ciudad de La Paz.

En el citado procedimiento el Gerente General de la Empresa ahora accionante, adjuntando el poder de representación 532/2012 de 12 de noviembre, otorgado por la COMIBOL para que en su condición de Gerente General de la Empresa Minera Huanuni represente a ésta y a la Corporación Minera de Bolivia, se apersonó  el 17 de diciembre de 2012, ante la Administración de Aduana Gerencia Regional La Paz solicitando la nulidad de las notificaciones practicadas con las Vistas de Cargo de referencia por no habérsele notificado en forma personal y alegando irregularidades formales y omisiones en la diligencia de notificación.

Asimismo, se tiene evidencia que el 27 de diciembre de 2012, la Administración de la Aduana mediante proveído AN-GRLPZ-LAPLI N° 122/2012, rechazó la solicitud de nulidad de las diligencias de notificación con las Vistas de Cargo, fundamentando que las mismas hacen referencia al incumplimiento de regularización dentro del plazo establecido en la normativa vigente correspondiente a las Declaraciones Únicas de Importación 2008/201/C-19722; 2008/201/C-13029; 2008/201/C-19938; 2008/201/C-13030 y 2008/201/C-17790, que se encuentran consignadas como importador a la COMIBOL y no así a nombre de la Empresa Minera Huanuni.

De otro lado, conforme se hace referencia en las Conclusiones II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Empresa ahora accionante, mediante memoriales presentados el 16 de enero de 2013, ante Notario de Fe Pública de Huanuni, provincia Pantaleón Dalence y posteriormente presentados el 17 de enero de 2012, ante la ARIT La Paz, formuló recurso de alzada contra las Resoluciones Determinativas, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo por falta de notificación personal a la Empresa Minera Huanuni con las Vistas de Cargo giradas contra COMIBOL. Por Autos de 23 de enero de 2013, la ARIT La Paz -ahora demandada-, rechazó los recursos de alzada presentados por la Empresa accionante, bajo el fundamento de haber sido presentados fuera del plazo previsto en el art. 143 del CTB.

Según se tiene constatado en las Conclusiones II.7 y II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Empresa accionante, solicitó nuevamente la admisión de los recursos de alzada argumentando se tome en cuenta el plazo de la distancia porque el 16 de enero de 2013, presentó los recursos ante Notario de Fe Pública de Huanuni por no existir oficina de la AIT y que por tal razón las oficinas de la Empresa accionante, se halla en la localidad de Huanuni, distante de la ciudad de La Paz por más de 280 km. Ante esta solicitud, la Autoridad ahora demandada emitió los proveídos de 25 de enero de 2013, ratificando el rechazo de admitir los recursos de alzada.

De lo referido precedentemente, y en consideración a que el argumento central de la Empresa accionante, es la carencia de motivación por parte la ARIT La Paz al pronunciar los Autos de 23 de enero de 2013, que rechazaron los recursos de alzada que presentó dentro del procedimiento de cobro de adeudos tributarios iniciado contra la COMIBOL y de los proveídos de 25 de enero de 2013, que ratificaron el rechazo, bajo el fundamento que fueron presentados fuera del plazo legal, y que en criterio de la parte accionante, no se consideró que en su caso debió aplicarse el término de la distancia porque su domicilio se encuentra en la localidad de Huanuni y que con relación a este aspecto no hubo ningún pronunciamiento por la autoridad demandada, corresponde contrastar si efectivamente a la ARIT, incurrió en lesión al debido proceso por falta de motivación al momento de rechazar los recursos de alzada presentados por la empresa accionante.

En este cometido, de un análisis de los Autos de 23 de enero de 2013, pronunciados por la autoridad demandada, que rechazaron los recursos de alzada, se tiene que fueron pronunciados bajo el fundamento de haber sido presentados fuera del plazo previsto en el art. 143 del CTB. En cada una de las resoluciones se constata que éstas expresan y sustentan que las resoluciones determinativas -correspondientes a cada uno de los expedientes abiertos contra la COMIBOL- fueron notificadas el 27 de diciembre de 2012, en su domicilio y de acuerdo al cargo de recepción de la ARIT La Paz, el recurso de alzada fue presentado el 17 de enero de 2012, concluyéndose como fundamento, que de acuerdo con el cómputo realizado, el contribuyente debió presentar el recurso de alzada hasta el 16 de enero de 2012, y que por tal razón correspondía el rechazo del recurso por haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 143 del CTB.

Por lo referido, se advierte que la autoridad demandada, al momento de pronunciar los Autos de rechazo a los recursos de alzada presentados por la Empresa ahora accionante expone de manera suscinta y precisa los fundamentos sobre su decisión de rechazo, considerando que la notificación practicada a la COMIBOL se efectuó el 27 de diciembre de 2012, en su domicilio fiscal ubicado en la ciudad de La Paz, notificación que se tuvo por válida conforme se determinó mediante proveído AN-GRLPZ-LAPLI  122/2012 de 27 de diciembre, a través de la cual la Administración de la Aduana Gerencia Regional La Paz, rechazó la solicitud de nulidad de las diligencias de notificación con las Vistas de Cargo presentada por la Empresa Minera Huanuni, fundamentando que las Vistas de Cargo  hacen referencia al incumplimiento de regularización dentro del plazo establecido en la normativa vigente correspondiente a las Declaraciones Únicas de Importación 2008/201/C-19722; 2008/201/C-13029; 2008/201/C-19938; 2008/201/C-13030 y 2008/201/C-17790, que se encuentran consignados como importador a la COMIBOL y no así a nombre de la Empresa Minera Huanuni.

En efecto, no resulta evidente la afirmación de la Empresa accionante, referida a que no hubo ningún pronunciamiento sobre su solicitud de consideración del término de la distancia, porque su domicilio se encontraría en la localidad de Huanuni, por cuanto, de acuerdo a los datos del proceso  el domicilio de la COMIBOL se encuentra fijada en la ciudad de La Paz, entidad que de acuerdo a lo que informa el expediente es el sujeto pasivo de los adeudos tributarios y contra quien se emitieron las resoluciones determinativas, por cuyo motivo el cómputo del plazo correspondía a partir de la notificación practicada en el domicilio de la empresa contra las que se giró las Vistas de Cargo y correspondientes Resoluciones Determinativas.

Consecuentemente, no se advierte la lesión de los derechos denunciados, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta fallo,  la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo que permitan constatar las razones que motivaron la decisión, de tal forma que la fundamentación puede ser concisa y clara que satisfaga todos los puntos demandados.

En la causa, el accionante a través de los memoriales de 17 de diciembre de 2012, y de los recursos de alzada presentados solicitó notificación personal a la Empresa Minera Huanuni, pretensión respecto de la que hubo pronunciamiento expreso negando su solicitud sosteniendo que el sujeto pasivo en el procedimiento de cobro tributario tantas veces referido es la COMIBOL y no la Empresa Minera Huanuni.