SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2014
Fecha: 21-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de octubre de 2012, la Gerencia Regional de la Administración de Aduana Interior de La Paz, emitió las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 267/2012, 268/2012, 269/2012, 270/2012 y 271/2012, contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), por la presunta omisión de pago de tributos aduaneros correspondientes al gravamen arancelario y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y multas por la importación de equipos y maquinarias destinados a la Empresa Minera Huanuni. El Gerente General de la citada Empresa, se apersonó en representación de la COMIBOL y de ella misma, y en el periodo de presentación de descargos, presentó el 17 de diciembre de 2013, recurso de nulidad de las diligencias de notificación practicadas con las Vistas de Cargo referidas, observando la falta de notificación personal y notificación sin las formalidades requeridas por el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB).
El Administrador de la Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz, sin pronunciarse sobre el recurso de nulidad presentado, el 17 de diciembre de 2012, emitió las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI- 201/2012, 208/2012, 203/2012, 206/2012 y 207/2012, declarando firmes las Vistas de cargo señaladas, instruyendo la ejecución tributaria; sin embargo, posteriormente esta autoridad emitió el 27 de diciembre de 2012, el proveído AN-GRLPZ-LAPLI 122/2012 rechazando sin fundamentación alguna el memorial de nulidad de las diligencias de notificación que presentó.
Contra dichas Resoluciones Determinativas la Empresa Minera Huanuni interpuso el 17 de enero de 2013, recurso de alzada en los diferentes procesos instaurados solicitando la anulación de obrados; empero, el Director Ejecutivo de la ARIT La Paz, mediante Auto de 23 de enero de 2013, rechazó los recursos de alzada arguyendo que fueron presentados fuera de plazo, porque en su criterio debieron haberse presentado hasta el 16 de enero de 2013.
Notificados con el Auto de rechazo, el 23 de enero de 2013, presentaron nuevos memoriales reiterando la admisión de los recursos de alzada haciendo constar que éstos fueron entregados en las oficinas de la ARIT La Paz, tomando en cuenta el término de la distancia, pues en la localidad de Huanuni, donde se encuantra el domicilio y las operaciones de la citada Empresa, no existen oficinas de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); en mérito a ello, los memoriales de recursos de alzada fueron presentados el 16 de enero de 2013, ante Notario de Fe Pública de la localidad de Huanuni y el 17 de enero de igual año, esos memoriales fueron entregados en Secretaría de las oficinas de la ARIT. No obstante estos antecedentes, la ARIT, emitió el proveído “Estése al Auto de Rechazo de 23 de enero de 2013”, sin pronunciarse ni fundamentar respecto al término de la distancia ni a la prueba aparejada.
El párrafo in fine del art. 4.4 del CTB, establecía que en el cómputo de plazos y términos previstos no surte efecto el término de la distancia; sin embargo, dicha disposición fue declarada inconstitucional por la SC 0079/2006 de 16 de octubre; en consecuencia, no existía motivo legal para que la ARIT La Paz, rechace sus memoriales, porque fueron presentados dentro del término de la distancia. En tal sentido, con esa determinación se les coartó la posibilidad de continuar con su defensa dentro del procedimiento administrativo y el jurisdiccional, privándoles toda posibilidad de interponer los recursos jerárquico y el contencioso administrativo provocándoles indefensión, y la ejecutoria de las resoluciones determinativas que condenaron al pago de tributos y multas que aún se hallan en discusión; por cuanto la maquinaria y equipos que importaron, cuya tributación se exige, se halla exenta del pago de tributos al ser una empresa pública nacional estratégica.
Las Resoluciones de rechazo de los recursos de alzada no contienen ninguna fundamentación, con lo que también se ha vulnerado el debido proceso, en razón a que la falta de motivación contraviene la jurisprudencia constitucional, porque no se realizó ninguna exposición de motivos en cuanto al término de la distancia ni se consideró que la disposición que sustentó la decisión pronunciada por la autoridad demandada, ha sido declarada inconstitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso en su elemento deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”
- “…la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo señalados a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20