SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2014

Fecha: 21-Feb-2014

Fragmento 13

El texto constitucional reconoce a este instituto jurídico como un derecho fundamental en el art. 115.II, al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”, que implica el resguardo de las normas procesales previstas en el ordenamiento jurídico cuya finalidad consiste en respetar derechos fundamentales y garantías constitucionales. Dada la especial naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional, no todas las lesiones al debido proceso serán protegidas, sino sólo aquellas donde existe directa vinculación entre la presunta lesión al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad; es decir, si a consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales -traducidas en lesión al debido proceso en cualquiera de sus elementos- se ocasionare la restricción de la libertad física o de locomoción, esta acción se torna en el mecanismo idóneo y eficiente para su restablecimiento. Además, tendrá que considerarse, el estado de indefensión absoluta en la que se hubiere encontrado el afectado; es decir, que no tuvo la oportunidad de plantear ningún medio defensa. En ese sentido, también se pronunció la               SC 0489/2010-R de 5 de julio, al sostener: “…dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.