SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2014
Fecha: 21-Feb-2014
a)
El accionante ratificó el tenor integro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando el mismo señaló que: a)Es una deslealtad procesal lo indicado por la parte demandada referente a que no se reclamó, puesto que hijo y sus abogados acudieron unas “10 veces” desde el 6 de septiembre de 2013, incluyendo haber acudido en la mañana del día de la audiencia de la acción de libertad, a efecto de pedir los oficios necesarios para el trámite en migración, pero de la misma manera le dijeron que la Jueza se encontraba revisando el acta de audiencia; b)En el memorial de 3 de octubre de ese año, por el que se reclama el incumplimiento a la Resolución que le concede las medidas sustitutivas, indicando de manera expresa en el otrosí primero que en el día se expida los documentos pertinentes para el pago de fianza, arraigo y demás documental necesaria; empero, pese a ello no remitieron ni el proceso al Tribunal de alzada y tampoco otorgaron la documental pedida; c)La Secretaria abogada codemandada es responsable, ya que a su cargo está la elaboración del acta y cuando se acude para pedir una copia dice “el acta no esta”, provocando así que no se entregue ninguno de los documentos necesarios para cumplir con las medidas sustitutivas impuestas, prolongando así la restricción de la libertad; d) No se cumplió con el plazo de setenta y dos horas para que se resuelva el recurso de apelación, por lo que se incumplió hasta ese momento diez veces el plazo legal; y, e) Señala la lesión al principio de celeridad, y es que pese a haberse solicitado la cesación de la detención preventiva el 31 de mayo del mismo año, la audiencia recién se celebró el 5 de septiembre del citado año, última fecha ésta desde la cual no puede obtener su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR