SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2014
Fecha: 21-Feb-2014
cedieron en calidad de venta en favor de Zulema Zárate Ortuste -codemandada-, una parte del terreno de su propiedad, identificado como lote 12
Con relación a lo alegado por el Tribunal de garantías, en sentido de que en la presente causa existirían derechos controvertidos, cabe señalar que dicho extremo no resulta ser evidente, toda vez que, de acuerdo a las pruebas aparejadas en el expediente como la minuta de 30 de julio de 2002, Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro de Montero, cedieron en calidad de venta en favor de Zulema Zárate Ortuste -codemandada-, una parte del terreno de su propiedad, identificado como lote 12, con una superficie de 450.09 m2, el cual se encuentra ubicado en el mismo sector donde se encuentran asentados los lotes de terreno 14 y 15 pertenecientes a los accionantes; extremo que se halla corroborado tanto por el informe expedido por el Instituto Geográfico Militar, que consigna el registro de la propiedad inmueble correspondiente al lote 12, cuya propietaria es Zulema Zárate Ortuste, así como por la denuncia y querella presentada por ésta contra Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro de Montero, donde hace referencia a la minuta mencionada sobre venta de lote de terreno.
Ahora bien, con relación a la certificación expedida por el Jefe del Instituto Geográfico Militar del departamento de Santa Cruz, el cual estableció que existiría sobre posición en los predios correspondientes a los lotes 12, 14 y 15, la misma, fue dejada sin efecto al evidenciar la existencia de error involuntario en el procedimiento de verificación, extremo demostrado a través de un informe que fue presentado a este Tribunal Constitucional Plurinacional por la parte accionante, en calidad de prueba de reciente obtención, disponiendo su acumulación a la presente causa; en ese entendido, se establece que una de las pruebas que respaldó la determinación del Tribunal de garantías para determinar la existencia de derechos controvertidos, y en consecuencia la denegatoria de la tutela, fue precisamente la existencia de la citada certificación, la cual ahora ha quedado sin efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración
- “…el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- a) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”
- 1) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica;
- referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- i)
- cedieron en calidad de venta en favor de Zulema Zárate Ortuste -codemandada-, una parte del terreno de su propiedad, identificado como lote 12
- CONFIRMAR en todo