SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2014
Fecha: 21-Feb-2014
1)
Felipe Ladislao Cáceres García, Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas, representado legalmente por Hernán Quisbert Flores y Wilder Oliver Parada, presentó informe escrito cursante de fs. 115 a 121, el cual fue ratificado en audiencia pública, señalando que: 1) Respecto a los servidores públicos Hernán Quisbert Flores y Rodrigo Choque Yauli, demandados, no se precisó en la acción de defensa cual fue el acto ilegal que cometieron, por ello existe falta de legitimación pasiva sobre estos ; 2) La desvinculación laboral del accionante, se efectuó en ejercicio de las atribuciones asignadas al Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas, bajo el tratamiento de las normas relativas a un funcionario provisorio, al desconocerse su condición de padre progenitor; 3) El 15 de febrero de 2013, cuando la relación laboral del accionante se encontraba definida, este recién solicitó la aplicación de inamovilidad laboral, lo que desvirtúa que el agradecimiento de servicios se produjo en conocimiento de su situación de padre progenitor; 4) El 8 de marzo del mismo año, el accionante presentó un certificado médico expedido por un médico particular y no por el Ente Gestor, pese a que dicho ex funcionario se encontraba afiliado a la CNS, entidad que, el 4 de marzo del mismo año, emitió una certificación de trámite de afiliación de la conviviente del accionante, hecho que imposibilitó el análisis de la inamovilidad solicitada en la vigencia de la relación jurídico-laboral; 5) La falta de tratamiento del caso en el momento se debió a la negligencia y por responsabilidad de Nelson Arancibia Amador; y, 6) El accionante no agotó las vías ordinarias de defensa, puesto que no representó ante el Ministerio de Gobierno, la decisión de agradecer los servicios de este, asumida por el Viceministerio demandado, conforme lo dispuesto en el art. 69, inciso b) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Gobierno aprobado por “Resolución Ministerial 3503” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Fragmento 20
- III.2. Sobre el marco Constitucional, legal que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad
- los valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla 1 año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumple asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- III.3. Sobre la comunicación del estado de gravidez al empleador, para acceder a los beneficios de la inamovilidad laboral
- III.4. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- del progenitor
- III.5.2.
- III.5.3.
- III.5.4. Sobre otros derechos acusados de vulnerados y la solicitud de disponerse que la sanción emergente de un proceso administrativo interno en contra del accionante sea diferida.
- Fragmento 35
- 2º