SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.3. Sobre los derechos a la libertad personal y a la vida

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refiere que Bolivia: “sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Ley Fundamental que, además, en su art. 22, expresamente señala que: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables y Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las determinadas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, refiere que Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal y que esta libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley y que la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. Así, la Norma Suprema, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, conforme al razonamiento reiterado anteriormente expuesto en las SSCC 2019/2013 de 13 de noviembre y SCP 1875/2013 de 29 de octubre.

En la misma línea la SCP 0281/2012 de 4 de junio, estableció que: ...es el origen de donde emergen los demás derechos…” (Así la SC 0411/2000-R de 28 de abril); así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos (CIDH), manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna'” (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).

Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculado también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.

Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida”.

Consecuentemente, el Estado protege y garantiza el derecho a la vida, de todas y todos los bolivianos, mediante los institutos e instancias previstas en concordancia con el marco normativo internacional, por lo que podrá ser tutelado a través de la acción de libertad cuando se advierta riesgo o peligro que pueda afectar la vida de las personas privadas de libertad, o según el caso amerite procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, precautelando la continuidad de la sustanciación de la investigación del proceso así como garantizar la presencia del imputado sin que sea obstaculizado el mismo.